Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 081149/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N. º CNT 81149/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 88263

AUTOS: “L.V.S. c/ L & GC S.A. Y OTRO s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva de fecha 27/04/2023 recibe apelación de la actora conforme recurso del 08/05/2023, contestado en fecha 04/06/2023. La perita contadora,

    la representación letrada del Sr. L., el codemandado Sr. G.C. y su representación letrada apelan los honorarios regulados en grado.

  2. - En primer término, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la Sra. L..

    En su primer planteo cuestiona el rechazo de la acción incoada contra el codemandado Sr. G.C.. Argumenta que del escrito de demanda surge que se le imputó responsabilidad por los incumplimientos que motivaron el despido indirecto y que al contestar el traslado de la acción introdujo una defensa relacionada a la responsabilidad de los presidentes y directores de sociedades comerciales.

    En su segundo agravio, recurre el rechazo del rubro integración en tanto alega que fue reclamado en el intercambio telegráfico y en el libelo de inicio, por lo que corresponde su inclusión en el monto de condena.

    Asimismo, solicita la aplicación en el presente caso de lo previsto en el Acta C.N.A.T. Nº 2764 o cualquier otro modo que resulte suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo que sufre el crédito de la trabajadora. Esgrime que la aplicación de lo dispuesto en las Actas C.N.A.T. Nº 2601, 2630 y 2658 no es suficiente para mantener el valor del crédito adeudado.

    Por otro lado, la representación letrada del Sr. L. solicita la nulidad de la regulación de honorarios efectuada en grado a su favor, por considerarlos inferiores al mínimo legal previsto en la ley 27.423.

  3. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    cabe mencionar que arriba firme que la Sra. L. trabajó como mucama para la demandada L & GC S.A. desde el 03/08/2011 hasta el despido indirecto en el que se colocó mediante C.D. de fecha 30/03/2015. Asimismo, llega exento de crítica a esta instancia que el despido en el que se colocó la trabajadora resultó justificado (artículo 242 de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  4. - Sentado lo anterior, corresponde comenzar con el tratamiento del segundo agravio de la actora en cuanto cuestiona la falta de inclusión del rubro integración.

    La magistrada que me precedió sostuvo que “…sin perjuicio que el distracto se perfeccionó el 1.04.2015 conforme quedó asentado, observo que la actora no liquidó el rubro integración sino sólo los días trabajados del mes de marzo y, por ello,

    corresponde hacer lugar solo a esa partida según liquidación practicada y contenido del punto IV1 (ver fs. 8 3er. Párrafo)…”

    Al respecto, surge de la lectura de la demanda que, si bien el rubro no fue específicamente individualizado en la liquidación, la actora lo incluyó en el capítulo IV

    sobre rubros reclamados al establecer los conceptos: “indemnización por despido,

    preaviso e integración”. Asimismo, lo cierto es que la reclamante consideró como fecha de despido el 30/03/2015 y reclamó por los días trabajados del mes de marzo en su totalidad (v. suma denunciada de $15.126,64.-) y no se puede soslayar que la magistrada de grado concluyó que el despido se perfeccionó el 01/04/2015 en función de los resultados de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino de fs. 114/123 (aspecto de la sentencia que arriba firme).

    Además, si bien la trabajadora no invocó de manera certera el derecho en el cual fundó este segmento de su reclamo, ello no impide su procedencia, toda vez que es deber y facultad del juez discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable,

    en base a los hechos invocados y acreditados por las partes y así pues realizar el debido encuadre jurídico del caso (conforme adagio “iura novit curia”).

    El artículo 233 de la L.C.T. dispone en su segundo párrafo que “Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.”

    Por ende y en función de lo establecido en grado —que arriba firme— en cuanto a que el despido en el que se colocó la Sra. L., perfeccionado el 01/04/2015,

    resultó justificado, propongo hacer lugar al agravio y diferir a condena la indemnización establecida en el artículo 233 de la L.C.T. En efecto, teniendo en cuenta la base de cálculo utilizada por la magistrada el concepto asciende, con la incidencia del S.A.C., a la suma de $15.312,98.- ($14.135,06.- + 1.177,92.-).

    Lo expuesto implica modificar los montos reconocidos en concepto del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 que prospera por $44.821,96.- y de la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24.013 que corresponde establecer en el monto de $89.643,92.

    En ese orden de ideas, atento a lo resuelto, propugno establecer el nuevo monto de condena en la suma de $340.536,84.-

    Fecha de firma: 29/12/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  5. - En su tercer agravio, la accionante apela la actualización establecida en grado por cuanto la considera insuficiente para mantener el valor del crédito adeudado.

    Al respecto, en la postura asumida por la C.N.A.T. el 7 de septiembre de 2022

    —en acuerdo de mayoría— se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) y se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b) C.C.yC.N., para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses; tal como se verifica en autos.

    Cabe recordar que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la C.N.A.T. por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630, 2658

    y 2764), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenció que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la grave inflación que aqueja la economía del país.

    En efecto, esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 C.C.yC.N., en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la...

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