Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Julio de 2015, expediente CSS 072611/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 72611/2010 AUTOS: “LAZARTE MARTA CECILIA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, El D.J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 9, que rechazó la demanda contra ANSeS; impuso las costas por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la actora.

II- Se agravia, porque la Juez a quo no hizo lugar a la demanda por entender que no se cumplieron los requisitos que exigen la ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio.

III- En el caso la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. A.M.A.-, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante cuatro (4) años y once (11) meses, pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99.

IV- Al respecto recuerdo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (“J.P.G. c/ INPS- Caja USO OFICIAL Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, Fallos:321:3198); y que, además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”, Fallos: 323; 2235).

V- En tal sentido advierto que el cónyuge supérstite demostró que el «de cujus» hizo cotizaciones al régimen previsional y, por otra parte, el causante al momento del « obĭtus» tenía treinta y cinco (35) años de edad, por lo que resulta atendible la petición del beneficio de quien contribuyó al sistema hasta su muerte ocurrida súbitamente, en virtud que la expectativa de vida hubiese permitido contribuir al causante por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR