Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 005282/2023

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5282/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5282/2023/CA1, caratulado: “LAVOT, Angelita

c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los

recursos de apelación deducidos a fs. 62 y 63, contra la resolución de fs. 56/61.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda

entablada por A.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y

declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la

ley 20.628, arts. 6 y 7 de la Ley 27.617 y 115 de la ley 24.241 respecto de los haberes

jubilatorios; y cualquier otra modificación posterior que se efectúe a la normativa de

origen Ley 20.628.

Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la actora, y, a reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la

actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición

de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la

parte actora (f. 62), y a fs. 77/50 fundó el recurso.

Expuso los siguientes agravios: a) Respecto de la tasa de interés

refiere que resulta aplicable la que a tal efecto fije el Ministerio de Economía en

materia de repetición de tributos (Res. 598/19 del Ministerio de Hacienda,

reemplazada actualmente por la N° 559/22 del Ministerio de Economía), ya que es la

que se condice con la naturaleza jurídica tributaria. b) Sostiene que en el escrito de

inicio se peticionó expresamente que el retroactivo se reconociera desde los cinco años

de interpuesta la demanda y hasta el efectivo levantamiento de la retención del

Impuesto a las Ganancias. Cuestiona la resolución de grado, al realizase una errónea

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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interpretación del Fallo “G.. c) Finalmente, se agravia en torno a la imposición de

costas, ya que el hecho de imponerse en el orden causado no se condice con los

innumerables precedentes judiciales con sentencia definitiva en contra de la

demandada. Por lo que solicita que sean impuestas a la AFIP.

3ro.) Por su parte, la apoderada de la demandada apeló a f. 63, y

a fs. 65/76 presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta

materia de agravios, con costas a la parte actora.

En síntesis, sostuvo los siguientes agravios: a) En primer lugar,

en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su

objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

USO OFICIAL

certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por

expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2

de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede

concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas

ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin

perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos

jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.

Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el

Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias

sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

doctrina del leal acatamiento

, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Cuestiona el

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que nos

encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce en la

Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a su

mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la Administración,

pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis. g) En cuanto a la tasa de interés

aplicable sostiene que debe aplicarse la que se encuentra legalmente determinada en la

resolución 598/2019APNMHA, que surte efectos a partir del 01/08/2019 (BO

18/7/2019, actual Resolución n° 559/2022 del Ministerio de Economía, del

23/8/2022). h) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del

gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por

USO OFICIAL

las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo

ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo

ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la

misma, esto es, el agente de retención del caso.

4to.) Que, ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.

82 y 83/87).

5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de

la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5282/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

USO OFICIAL

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,...

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