Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 005282/2023
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5282/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5282/2023/CA1, caratulado: “LAVOT, Angelita
c/AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los
recursos de apelación deducidos a fs. 62 y 63, contra la resolución de fs. 56/61.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la demanda
entablada por A.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la
ley 20.628, arts. 6 y 7 de la Ley 27.617 y 115 de la ley 24.241 respecto de los haberes
jubilatorios; y cualquier otra modificación posterior que se efectúe a la normativa de
origen Ley 20.628.
Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, y, a reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la
actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición
de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
parte actora (f. 62), y a fs. 77/50 fundó el recurso.
Expuso los siguientes agravios: a) Respecto de la tasa de interés
refiere que resulta aplicable la que a tal efecto fije el Ministerio de Economía en
materia de repetición de tributos (Res. 598/19 del Ministerio de Hacienda,
reemplazada actualmente por la N° 559/22 del Ministerio de Economía), ya que es la
que se condice con la naturaleza jurídica tributaria. b) Sostiene que en el escrito de
inicio se peticionó expresamente que el retroactivo se reconociera desde los cinco años
de interpuesta la demanda y hasta el efectivo levantamiento de la retención del
Impuesto a las Ganancias. Cuestiona la resolución de grado, al realizase una errónea
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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interpretación del Fallo “G.. c) Finalmente, se agravia en torno a la imposición de
costas, ya que el hecho de imponerse en el orden causado no se condice con los
innumerables precedentes judiciales con sentencia definitiva en contra de la
demandada. Por lo que solicita que sean impuestas a la AFIP.
3ro.) Por su parte, la apoderada de la demandada apeló a f. 63, y
a fs. 65/76 presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta
materia de agravios, con costas a la parte actora.
En síntesis, sostuvo los siguientes agravios: a) En primer lugar,
en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su
objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
USO OFICIAL
certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por
expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2
de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.
Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el
Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias
sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) Cuestiona el
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Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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procedimiento de devolución del impuesto, teniendo en consideración que nos
encontramos frente a un reclamo de repetición de tributos que encuentra su cauce en la
Ley de Procedimiento Tributario; por lo que resultaría improcedente condenar a su
mandante a al reintegro del impuesto sin concurrir previamente a la Administración,
pues ése resulta el ámbito propicio para su análisis. g) En cuanto a la tasa de interés
aplicable sostiene que debe aplicarse la que se encuentra legalmente determinada en la
resolución 598/2019APNMHA, que surte efectos a partir del 01/08/2019 (BO
18/7/2019, actual Resolución n° 559/2022 del Ministerio de Economía, del
23/8/2022). h) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del
gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por
USO OFICIAL
las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo
ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo
ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la
misma, esto es, el agente de retención del caso.
4to.) Que, ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.
82 y 83/87).
5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de
la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
USO OFICIAL
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,...
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