Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 060807/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 60807/2014

AUTOS: LAVIGNA JORGE ADRIAN c/ MARKETING ONE ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 16/7/2021, se alzan la parte actora y la aseguradora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 el 9/8/2021. El memorial de la aseguradora mereció réplica de la parte actora el 13/8/2021.

Asimismo, el perito contador y el perito médico cuestionaron las regulaciones de honorarios efectuadas en su favor,

por considerarlas reducidas.

Al fundamentar el recurso la aseguradora se agravia porque, según dice, la judicante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 LRT cuando ello no había sido solicitado en el escrito inicial. Asimismo, se queja porque la Sra. Juez a quo estableció que el demandante presentaba secuelas incapacitantes no obstante no haber reclamo sobre este aspecto. Asimismo, critica que la sentenciante no haya aplicado el método de capacidad restante; también porque se la condenó con fundamento en normas del derecho común cuando, según explica, no existía reclamo en el marco del derecho referido. Cuestiona también la extensión de condena solidaria, el quantum indemnizatorio y el modo en que la sentenciante efectuó el descuento del pago oportunamente efectuado. También critica la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la tasa aplicada.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que no le asistió derecho al actor para considerarse despedido y rechazó las indemnizaciones reclamadas en el inicio. Asimismo, se queja porque la judicante tampoco hizo lugar al reclamo de resarcimiento por daño moral.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

en primer lugar la queja de la aseguradora.

  1. Se agravia la aseguradora porque la Sra. Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT cuando, según dice, la parte actora no lo había solicitado en el escrito de inicio. Agrega que,

    Fecha de firma: 27/10/2021 de esta maneara, se estaría vulnerando el principio de congruencia pues,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    además, el demandante no efectuó reclamo alguno contra ella, ni formuló

    reclamo por reparación integral por enfermedad laboral, es decir que no le endilgó responsabilidad alguna con sustento en normas del derecho civil.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que el segmento recursivo de la aseguradora en cuanto sostiene que el demandante no había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT y que, por lo tanto, la judicante habría violado el principio de congruencia al declararla de oficio, deviene inatendible pues, tal como surge de la resolución dictada por el tribunal a quo con fecha 3/11/2014 (ver fs. 18), se ordenó la acumulación de la acción basada en normas de derecho del trabajo junto a la de derecho común,

    respecto de la cual el actor solicitó expresamente a fs. 47 vta. que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557. Además, la aseguradora respondió la acción basada en normas del derecho común a fs. 192/241 de las presentes actuaciones y solicitó que se desestimaran los planteos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, por lo que corresponde desestimar el segmento recursivo de la aseguradora, en este aspecto.

  2. Igual solución debe obtener el agravio que gira en torno a la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el actor presenta un 38,50% de incapacidad pues tal aspecto del recurso, basado en que “Mal puede sentenciarse que el Sr. L. posee un 38,50% de incapacidad cuando el objeto de la demanda no persigue tal concepto”, deviene carente de todo sustento; tal como se expuso en el agravio anterior, el demandante inició

    dos acciones, una por despido contra la empleadora y otra –por enfermedad- basada en normas del derecho común contra la aseguradora; y,

    ambas acciones fueron acumuladas mediante resolución dictada el fecha 3/11/2014. Por ello, propicio desestimar el agravio en el punto y mantener lo resuelto en la sede de origen.

  3. Idéntica solución debe obtener el segmento recursivo de la aseguradora que gira en torno a su condena en los términos del derecho común pues tal aspecto del recurso, basado en que el accionante “Jamás reclama una indemnización por daños en el marco de este artículo (art. 1113 del Còdigo Civil), ni como consecuencia de las tareas desplegadas en favor de su empleador”, carece de todo sustento y fundamento, en atención a la solución antes expresada.

    Por lo demás, en cuanto a las argumentaciones vertidas con respecto a la responsabilidad que se le endilga en los términos establecidos en el art. 1074 del Código Civil, cabe señalar que las críticas de la aseguradora no conmueven en modo alguno el sustento fáctico y normativo del decisorio, por lo que deben ser desestimadas.

  4. Se queja la aseguradora porque la Sra. Juez de la anterior instancia no aplicó el método de capacidad restante sobre la incapacidad determinada por el galeno (fórmula de Balthazard).

    Considero que no corresponde la aplicación del método de suma residual o restante dado que se trata de dos consecuencias nocivas derivadas del mismo evento dañoso. En el caso, el actor presenta dos afecciones derivadas de las tareas que cumplía a favor de la empleadora. Si bien es correcto el argumento ya que el Decreto 659/1996 prevé ese método para “siniestros sucesivos”, lo cierto es que esta hipótesis no se verifica en el Fecha de firma: 27/10/2021 ende, corresponde la sumatoria directa de los dos grados de caso. Por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA lo CAMARA

    minusvalía que, según DE hasta aquí dicho, implicaría un 38,50% de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    la incapacidad, incluidos los factores de ponderación cuya consideración e inclusión no fue criticada en esta instancia (cfr. art. 116 LO). 

    Por ello, propicio desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en la sede de origen, en este aspecto.

  5. Se agravia, asimismo, la aseguradora del monto reparatorio fijado en grado en tanto, según sostiene la quejosa, la suma de $957.600 en concepto de daño moral y material resulta excesiva.

    Sobre este aspecto corresponde señalar que a fin de establecer el monto del resarcimiento por el daño material sufrido (daño emergente, lucro cesante) resulta conveniente referir que aun cuando el valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de determinar el monto indemnizatorio que podría resultar adecuado, habida cuenta de lo establecido por la CSJN al pronunciarse en los autos “A.P.M. c/ Omega ART SA y P.P. y CIA” (A.436 XL, del 8/4/08), he de utilizar como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la S. III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent.

    36.010 del 16-6-78) con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal- introdujo en la fórmula original esa misma S. al expedirse en los autos “M., A.D. c/ Mylba SA y otro” (SD

    89.654 del 28/4/08). Así, para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual limita sus posibilidades futuras. Dicha fórmula se expresa así:

    n n C: a x (1- V) x 1; a su vez, V=

    1 n i

    (1+i)

    N: número de períodos; a: retiro por períodos; i:

    coeficiente de tasa de interés en el período. Asimismo, he de tomar para aplicar en dicha fórmula un ingreso mensual de $5.856,55 -determinado por el perito contador-, que corresponde multiplicar por 60 y dividir por la edad al momento del cese -40 años-. Este cálculo intenta contemplar las perspectivas de mejora de los ingresos del trabajador teniendo en cuenta la lógica probabilidad de que éstos se estabilicen hacia una edad cercana a los 60 años (conf. citado precedente “M. c/ Mylba SA”). También corresponde estimar los años de vida probable, a cuyo efecto se debe considerar la edad del actor al momento de consolidación del daño y que, en promedio, la expectativa de vida de una persona puede estimarse en, por lo menos, 75

    años.

    Por otra parte, creo necesario señalar que, según las especiales características del caso de autos, para determinar el monto que corresponde establecer como indemnización por la incapacidad física que padece la demandante con fundamento en el derecho común, cabe considerar,

    asimismo, las pautas de valoración que surgen de los fallos antes citados y de los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Audicio de F. c/ Prov. de Salta” (4-12-80) y “G. de Alarcón,

    Fecha de firma: 27/10/2021 M. c/ Prov. de Bs. As.” (F:304:125) .

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En especial, cabe considerar la disminución psicofísica que padece (38,50% de la t.o.), la edad de la víctima al momento de configurarse el daño (40 años), la...

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