Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente Ac 95423

PresidenteRoncoroni-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 95.423 "L., C.B.R.. de casación. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley" y su acum. Ac. 95.495 "L., C.B.R.. de casación. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley".

//P., 8 de Noviembre de 2006.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal en lo Criminal nº 2 de La P. condenó a C.B.L. a la pena de un año de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual (fs. 617/642 vta. de la causa 582/L-0320).

    El Tribunal de Casación, por mayoría, acogió el recurso homónimo deducido por la defensa técnica del procesado a quien absolvió por no resultar la sentencia impugnada derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias del caso (fs. 96/106 del expte. 14.208).

    Contra lo así resuelto, tanto el F. de Casación como el particular damnificado articularon recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (Ac. 95.423 y Ac. 95.495 -acumulado al anterior-, respectivamente).

  2. Con relación al de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público F., hallándose reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, se lo concede (art. 486, Cód. cit.).

    En cuanto al de inaplicabilidad de ley, cabe señalar que el art. 494 párrafo segundo de dicho ordenamiento procesal establece que el Ministerio F. puede deducirlo en caso de sentencia adversa cuando hubiese solicitado pena superior a seis años de reclusión o prisión, una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo para el delito que se trate (Ac. 84.702, 18- VIII-2004).

    En consecuencia, en el caso de autos, en el que se solicitó la pena de un año y seis meses de prisión (fs. 604 vta., causa 582/L-0320), no encuadra en los presupuestos mencionados.

    Por otra parte, el pretendido planteo constitucional introducido por el recurrente a los fines de sortear el valladar formal que emana de las normas provinciales que generaría la obligación de realizar el control impuesto por el art. 31 de la Constitución nacional de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal, no es tal.

    En efecto, del embate subyacen denuncias de infracción a normativas de naturaleza procesal que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal ("Fallos"...

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