Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2008, expediente P 95423

PresidenteGenoud-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., Hitters, de L., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 95.423, "L. ,C.B.R. de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y absolvió aC.B.L. en orden al delito de abuso sexual. Sin costas en la instancia.

El señor F. de Casación y los abogados patrocinantes del particular damnificado interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, de los cuales sólo el extraordinario de nulidad deducido por el señor F. fue concedido por esta Corte (fs. 162/163).

Oído el señor S. General (fs. 169 y vta.), dictada la providencia de autos (fs. 170) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse desistido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El día 19 de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y absolvió aC.B.L. en orden al delito de abuso sexual. Sin costas en la instancia.

      Contra dicho decisorio, el señor F. de Casación interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 134 vta./135) en el que denunció la inobservancia del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por considerar que el voto que hizo mayoría se fundamentó en "... su propia doctrina, sin apoyatura legal o texto expreso de la ley, conforme lo exige la Constitución de la Provincia..." (fs. 135).

      El señor S. General dictaminó por el rechazo de la queja traída (fs. 169 y vta.)

    2. En el terreno impugnativo, tanto ordinario como extraordinario, la ley procesal faculta al Ministerio Público Fiscal a desistir de sus recursos aún cuando los hubieren interpuesto representantes de grado inferior (conf. arts. 432 y 485, C.P.P.).

      Por su parte, la ley 12.061, en su art. 13 inc. 8 atribuye al señor Procurador General de esta Suprema Corte la prerrogativa de "[s]ostener los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal o desistir de ellos mediante dictamen fundado...".

      De modo que, la ecuación se reconduce en dos premisas. La primera: El Ministerio Público Fiscal posee la facultad ("podrá") de desistir de sus recursos y de los impetrados por representantes de inferior rango. La segunda: El desistimiento debe materializarse mediante dictamen fundado.

      Sentado ello, no me cabe duda que la opinión fundada por el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal a fs. 169 y vta. en modo alguno sostuvo el recurso extraordinario de nulidad del señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal (conf. mi voto en P. 88.980, sent. del 8-III-2007).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      1. Estimo que la presente cuestión debe responderse de manera negativa.

      2. He tenido oportunidad de expresar mi opinión sobre el particular (P. 84.702, sent. del 29-III-2006 y P. 88.980, sent. del 08-III-2007). Ella resulta de aplicación al caso.

        En nuestro sistema legal la persecución penal se encuentra en manos del Estado en forma monopólica -con la excepción de aquellas acciones privadas (art. 71, C.P.)- de lo cual se sigue que el principio de legalidad penal obliga a perseguir del mismo modo y con análoga intensidad todos los delitos de acción pública.

        En esa labor y dentro de ese diagrama será el propio Estado quien resuelva a cual de sus órganos le encomienda dicha tarea.

      3. En el ámbito local esa función ha sido asignada exclusivamente al Ministerio Público Fiscal (arts. 6, C.P.P., ley cit.; 17 inc. 1º, Ley del Ministerio Público).

        Vale decir, que su misión será de perseguir -en principio y con la excepción supra referida- todos los hechos constitutivos de delitos.

        En ese cometido, por aplicación de los principios que rigen su organización habrá de resolver si para el caso de existir impugnaciones decide mantenerlas y de no ser así, deberá consignarlo fundadamente (armónicamente arts. 56, 3º párrafo, cit. y 13 inc. 8, ley 12.061).

      4. La organización jerárquica es la que precisamente permite y valida este tipo de accionar, pues en el ya referido art. 13 inc. 8º se otorga como facultad a la Procuración General la de desistir los recursos interpuestos "mediante dictamen fundado". Prerrogativa que se condice en un todo con lo establecido en el art. 432in finedel Código Procesal Penal, vinculado con los interpuestos por representantes de grado inferior, en el caso el señor F. ante el Tribunal de Casación, lo es (art. 9, ley 12.061).

        Lo argumentado tanto en el apartado como en el párrafo precedente, no implica confundir el principio que rige el ejercicio de las acciones con el sistema de impugnaciones. Por aplicación de los principios que rigen su organización en los casos que existanimpugnacionesserá el Superior quien decidirá si las mantiene o por el contrario las desiste. Es decir, la interpretación armónica que planteo se enlaza con el concepto de impugnación y no con el de oficiosidad.

      5. El desistimiento no se presume. El texto expreso del art. 3º del Código Procesal Penal (según ley 11.922), que establece que "[t]oda disposición legal que ... limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código ... deberá ser interpretado restrictivamente", refuerza esta premisa. De ello se desprende que tal desistimiento será expreso o tácito, entendido como única forma de abandonar una pretensión recursiva inicial, exteriorización que debe ser previa a que el órgano jurisdiccionalad quemse pronuncie y que invariablemente conducirá a que el órgano jurisdiccional declare la firmeza de los puntos comprendidos en el aludido desistimiento.

      6. Sentado lo anterior, resta analizar si lo actuado en elsub litepor el señor S. General equivale a un desistimiento recursivo y, de tal modo, no corresponde examinar el planteo de nulidad ante la eventual transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia por parte del Tribunal de Casación.

        A priori, estimo prudente señalar que no resulta posible formular una regla general a fin de juzgar un eventual desistimiento en esta instancia, sino que el mismo debe ser apreciado con detenimiento en cada caso que se someta a decisión.

        Anticipo que mi respuesta al interrogante planteado ha de ser negativa.

      7. El señor S. General dictaminó que el recurso intentado por su inferior no podía prosperar (arts. 487, párrafo 2º, C.P.P.; 13 inc. 8º, ley cit.). Ello así, pues en su criterio el sentenciante "... si bien...no incluyó cita legal alguna al momento de tratar la cuestión tercera del decisorio, sí lo hizo a posteriori, tanto al abordar la cuestión cuarta como así también en la parte dispositiva del documento sentencial. En dichos tópicos se hace referencia expresa al texto de los arts. 210 y 373 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 104 vta./105) cuestión que, a mi juicio, abastece plenamente las exigencias del artículo 171 de la Carta Magna Local..." (fs. 169 vta.).

        Tales afirmaciones, en mi parecer, no implican sin más la decisión de "abandonar" la pretensión primigenia del impugnante. Lo así expuesto trasunta sólo la exteriorización de voluntad de la parte.

        Por un lado, ello en modo alguno significa abdicar el recurso fiscal, impugnación que -dado el contenido de lo señalado por el superior- se mantiene vigente. Por el otro, no habilita lo así reseñado a que esta Corte ensaye posibles aplicaciones del pensamiento del Ministerio Fiscal.

        Ello así, en tanto en mi sentir sólo se ha emitido un dictamen en sentido adverso al criterio seguido por el recurrente, lo cual no conduce inevitablemente a juzgar que dicha expresión exhibe el abandono de la impugnación.

      8. No desconozco las facultades que gobiernan el ámbito de actuación del Ministerio Fiscal a la luz de la ley...

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