Sentencia de Sala I, 26 de Marzo de 2013, expediente 47.576

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I - c.n° 47.576 “L., C.M. s/ casación”

Expte: 1265/12/3

J.. n° 2

° - Sec. n° 4

°

Reg. N°: 290

Buenos Aires, 26 de marzo de 2013.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra de la resolución de fs. 38/39 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa de C.M.L..

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida,

como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 del mismo cuerpo legal -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad-, extremos que no se han verificado en el caso sub examine (cf. c. n° 45.289, “J., R.R. s/

casación”, rta. 7/6/11, reg. n° 598, entre muchas otras).

La decisión contra la que se dirige el recurso -concesión del beneficio de la “probation”- no integra el elenco de aquellas enumeradas en el artículo 457 del Código adjetivo, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a ella por sus efectos.

R. que durante el tiempo de suspensión del juicio, que será fijado entre uno y tres años, si el imputado no cumple con las reglas estipuladas o "se conocen circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena" puede dejarse sin efecto la medida y llevarse a cabo el juicio.

Las consideraciones precedentes permiten señalar que la suspensión del proceso a prueba, por su carácter revocable, no constituye una sentencia definitiva ni puede asimilarse a ninguno de los supuestos del art. 457

del C.P.P.N.

Resta señalar que no se advierte -ni el incidentista ha demostrado suficientemente- la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada, que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal,

autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en...

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