Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 007562/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

7562/2020 LAURINO, A.M. c/ POLICIA

FEDERAL ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986 J.. 11

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.- GC/JRP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez hizo lugar a la acción de amparo promovida por A.M.L.. Declaró la nulidad de la resolución dictada por la Policía Federal Argentina que había dispuesto su pase a retiro y ordenó a la demandada que la reintegre a la situación de disponibilidad y dé

    cumplimiento al procedimiento establecido por la norma para tal situación.

    Distribuyó las costas por su orden, atento la complejidad de la cuestión debatida (confr. pronunciamiento del 7 de diciembre de 2021).

    Para así decidir, luego de señalar los presupuestos para la procedencia de una acción de amparo y de reseñar las constancias que surgen de la causa, indicó que el artículo 48 de la ley 21.965, reglamentada por el decreto nº 1.866/83, establece que “el personal de la Policía Federal Argentina revistará en disponibilidad por disposición de la Jefatura” y que dicha situación “…no podrá exceder de un (1) año y a su término será

    sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele destino”.

    Expuso que la Sra. L. se encontraba “en disponibilidad”

    por decisión de la autoridad policial desde el 22/12/16 y que, una vez rechazada la reconsideración contra esa decisión, formuló un reclamo que fue desestimado el 24/11/17.

    Aclaró que su situación no encuadraba “dentro de la disposición contenida en el artículo 330 de decreto 1866/83 porque esta norma tiene como destinatario al Personal Superior que habiendo sido calificado como ‘apto para el ascenso’ en dos oportunidades, no ascendió

    porque se optó por ascender a un Jefe u Oficial Superior más moderno…,

    mientras ella había sido calificada como ‘apta para el grado’ por la Junta Superior en 2016”.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, consideró que “[e]l análisis del rechazo al pedido formulado por la C.L. no aparece fundado en los antecedentes y hechos que le sirven de causa pues –si bien la situación de la mencionada no está amparada en el artículo 330 del decreto 1866/83 como invoca– el estado de disponibilidad en que se hallaba y las normas regulatorias de ésta,

    tornaban razonable la petición”.

    Remarcó que el pase a retiro obligatorio dispuesto en fecha 01/12/18 aparece fundado en el artículo 92, inciso c), apartado 1º, de la ley 21965, que prevé que dicho trámite será dispuesto por la Jefatura Policial “…previo dictamen de la Junta de Calificaciones sobre el personal y teniendo en cuenta las necesidades de vacantes a producir”.

    Expresó que el procedimiento de retiro obligatorio de la amparista no aparece adecuado a las normas que lo regulan, pues, su estado de disponibilidad, exigía como paso previo a ello ser considerada nuevamente por la Junta de Calificaciones como lo fue en el año 2016.

    Concluyó en que dicha situación era suficiente para tener por acreditada la ilegitimidad de la decisión administrativa impugnada y acoger la acción intentada en conformidad con lo previsto el artículo 7º, inciso b),

    de la ley 19.549.

    Compartió lo señalado por el fiscal federal en cuanto a la necesidad de una adecuada motivación de los actos administrativos, y que ello “en este caso adquiere mayor relevancia habida cuenta de que la actora invoca la existencia de discriminación por cuestión de género hacia su persona”. Sobre dicho aspecto se remitió a los principios enunciados por el fiscal federal en el punto IX del dictamen que entre otros argumentos señaló

    que “la representación estatal no formuló manifestación alguna ni produjo u ofreció prueba adicional tendiente a demostrar la falta de idoneidad de aquellos elementos para inducir —aun preliminarmente— la existencia de la discriminación denunciada, ni para reforzar su posición en torno a la presencia de motivos razonables y objetivamente justificados”. Allí también Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    7562/2020 LAURINO, A.M. c/ POLICIA

    FEDERAL ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986 J.. 11

    se sostuvo que las declaraciones testimoniales acompañadas por la parte actora “pondrían de manifiesto comportamientos propios de un contexto de discriminación en el trato hacia las Comisarios declarantes y hacia la C.L. en particular, y de las oficiales mujeres de la PFA en general, a los fines de su permanencia, ascenso y carrera dentro de la Fuerza”.

  2. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que fueron contestados por la parte actora (confr. escritos digitales del 10 y 29 de diciembre de 2021).

    Expone los siguientes agravios:

    (i) “el Juez de grado tuvo por idónea la vía del amparo cuando resulta claro que dicho remedio procesal no era el medio idóneo para la resolución del presente caso, el cual, a tenor de las acusaciones efectuadas por la Sra. L., requería de una amplia producción de medios probatorios”;

    (ii) “los actos administrativos están investidos de presunción de legitimidad, razón por la cual, para proceder un amparo en su contra la arbitrariedad y/o la ilegalidad debe ser manifiesta”;

    (iii) “se ha fallado ultra petita, toda vez que la propia actora omitió solicitar nulidad alguna, por lo que el J. se ha excedido en su sentencia afectando seriamente los intereses de mi mandante”.;

    ...

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