Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 040233/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 40233/2013/CA1

AUTOS: “LAURICELLA PABLO DAMIAN C/ ART LIDERAR SA S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO N° 68 SALA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar, mediante la sentencia de fecha 12/10/22, a la demanda incoada por el señor LAURICELLA contra ART

    LIDERAR SA (en liquidación); tal reclamo había sido fundado en las leyes 24.557 y 26.773. La aludida decisión es apelada con fecha 18/10/22 por el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo -administrado por la SRT-, en razón de las manifestaciones expuestas digitalmente, cuyos términos merecieron la oportuna réplica del accionante de fecha 21/10/22.

  2. La recurrente cuestiona el fallo de grado porque considera que se omitió

    establecer los límites de responsabilidad del Fondo de Reserva (FDR) creado por la ley 24.557. En concreto, plantea que -según el decreto 1022/2017, reglamentario del art 34

    de la LRT- su obligación solamente alcanza “al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y los gastos causídicos”.

    Se agravia -además- porque se estableció el cómputo de los intereses desde la fecha del accidente y no, como postula, transcurridos 30 días desde la fecha del alta médica.

    Asimismo, manifiesta que ante la liquidación de la demandada ART LIDERAR SA, los intereses deben computarse hasta el 7 de octubre de 2019.

    Finalmente, cuestiona la aplicación del acta CNAT 2764, puesto que –

    según postula- prevé la aplicación retroactiva del art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación. Centra su crítica en que el accidente de autos (20/03/12) acaeció

    con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Con relación a la fecha desde la que dispuso el cálculo de intereses,

    me remito a lo expresado en mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A.

    s/accidente-ley especial” en lo pertinente y en razón de brevedad (v. consulta web C.I.J.,

    Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020).

    Por lo expuesto, propongo desestimar los agravios concernientes a este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en tanto se dispuso que los accesorios se computen desde la fecha del accidente.

  4. Con respecto a las implicancias del decreto n° 1022/2017 (B.O.

    12/12/17) sobre las acreencias reconocidas en autos, se observa que la citada norma entró en vigor al día siguiente de su publicación y dispone que “[l]a obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley n° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos...”.

    En el caso sub lite, el hecho generador de la responsabilidad del Fondo es la liquidación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí condenada; y cómo surge del expediente COM 24528/2019, autos “Superintendencia de Seguros de la Nación c/

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Liquidación judicial de aseguradoras”,

    en trámite por ante el Juzgado Comercial n° 31, Secretaria n° 61, la liquidación judicial forzosa de la demandada fue resuelta con fecha 07/10/2019, es decir con posterioridad a la vigencia del decreto 1022/2017 por lo que este último resulta de aplicación (en el mismo sentido, esta Sala in re “Leonhardt, K.c.L.S.s. especial”, Expte.23.389/2015).

    En razón de lo anterior, y toda vez que la sentenciante de grado estableció

    en su sentencia “… impondré las costas a cargo de la parte demandada por ser la vencida en la contienda, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Fondo de Reserva previsto por el art. 34 de la L.R.T.” cabe aclarar que –conforme surge de los fundamentos expuestos supra- corresponde la aplicación del mencionado decreto n°

    1022/17.

  5. Además, la apelante cuestiona que se haya dispuesto que los intereses deban computarse hasta la fecha del efectivo pago del crédito que difirió a condena. En este orden, manifiesta que éstos deben devengarse hasta la fecha de la liquidación judicial de ART LIDERAR S.A., es decir, hasta el 07.10.2019.

    Cabe precisar -al respecto- que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684)

    prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”,

    sin que el texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende el recurrente.

    Tal como indicó esta Sala en el precedente “Leonhardt” ya citado,

    corresponde considerar incluido dentro de la categoría legal de excepción al crédito de autos, porque se trata de una indemnización de daños causados por el trabajo, sin que Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    sea posible acotar la categoría “créditos laborales” a las acreencias que reconozcan como causa fuente al contrato o relación de trabajo. Si alguna duda cupiere, la solución debería ser favorable a la persona trabajadora, por aplicación del artículo 9° LCT y el principio general pro persona.

    En idéntico sentido se expidió recientemente el Procurador Fiscal en la causa “Recurso de hecho deducido por la Señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de levantamiento/ incidente de apelación” dictamen que fuera compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 26/11/2020 en el sentido que si bien el artículo 129 de la ley 24.552 establece el principio según el cual la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo, luego determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción, al establecer los de naturaleza laboral dentro de esa categoría. En ese marco, la reforma introducida por la ley 26.684 a los artículos 19

    y 129, mantiene la protección integral de las acreencias de las personas trabajadoras.

    Por lo expuesto corresponde, confirmar la sentencia de grado sobre este aspecto.

  6. En cambio, razón asiste a la apelante con relación a la aplicación del art. 770 inc. b del CCCN. Digo así, pues en materia de intereses, reiteradamente he sostenido la improcedencia de la aplicación del art. 770 inc. b del CCCN para casos –

    como el presente- en los que el hecho generador del crédito es previo a la entrada en vigencia de la norma mencionada.

    En este orden, remarco que el Código velezano - corpus legal aplicable al sub-examine- vedó, como regla general, el anatocismo. Antes y ahora, en cuanto a la acumulación de intereses atañe -arts. 623 CCN y 770 CCCN, respectivamente- nos encontramos con normas de orden público que obstaculizan la capitalización de intereses como regla general, salvo expresas excepciones (v. CSJN in re “Mulleady, J.B. c/

    Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario”, sentencia del 2 de octubre de 2018). El nuevo CCCN mantiene el principio según el cual “no se deben intereses sobre intereses”, esto es, conserva una prohibición genérica; mas ello deviene superfluo si se considera que el hecho disruptivo ocurrió con fecha 20/03/12. En palabras del alto Tribunal, al dictar su sentencia en el emblemático caso “E.” (Fallos: 339:781) "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos : 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)".

    En tales condiciones, no es posible aplicar una normativa vigente desde el 1° de agosto de 2015 (CCCN) a un evento ocurrido con anterioridad. Por otro Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    lado, el Código velezano no estableció nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente. Reitero: la novel previsión -elogiada y resistida en doctrina con parejo vigor- nació al amparo del CCCN,

    que sí instituyó el comúnmente llamado “anatocismo judicial” en los incs. b) y c) del nuevo ordenamiento; aunque el previsto en el último inciso mencionado, ya había sido concebido en el velezano (v. Fallos: 326:4567 y 329:5467).

    Por lo demás, “el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR