Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 054985/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.985/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49596 CAUSA Nº: 54.985/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 54 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Laureyro, S.R.C.H., R.E. y otros S/

Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora es quien apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de una indemnización con fundamento en la Ley Civil, por el infortunio que padeciera el día 25 de julio de 2008 al encontrarse colocando una publicidad gráfica cuando cayó del andamio que le ocasionó una fractura-luxación de su pie derecho, en tanto la Sra. Juez a-quo consideró no acreditado que el daño que porta el trabajador guarde relación de causalidad adecuada con el riesgo o vicio de una cosa bajo la propiedad o guarda de los demandados.

    También hay recurso de la perita contadora y del perito médico legista, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (v. fojas 524 y fs. 527).

  2. A mi juicio, por las consideraciones que expresa le asiste razón en el planteo que trae a consideración de este Tribunal.

    En efecto, resulta dato firme que el Sr. L. trabajando para los demandados S.. R.E.H., R.L.I. y “Roura Cevasa Argentina S.A.” sufrió un accidente el día 25/07/08 al estar colocando, por orden de los coaccionados, un cartel publicitario para la concesionaria de automóviles Capsa S.A. sita en la calle A., localidad de Esquel, Pcia de Rio Negro como también que, a consecuencia de dicho infortunio, sufrió una fractura-luxación de su pie derecho que le ocasionó una disminución laborativa física y psíquica total: 18 % t. o.; porcentual incapacitante que fijó el perito médico legista a fojas 424/428.

    No se me escapa que dicha peritación recibió impugnaciones de la aseguradora codemandada en autos “Galeno A.R.T. S.A.” (ex “Mapfre Argentina A.R.T. S.A.”, v. fs. 467, fs.

    468, fs. 448, fs.482, fs. 476 y fs. 490) las cuales, a mi juicio, no logran enervar las conclusiones del galeno habida cuenta que focalizan la crítica entre otras cosas, en la simple conjetura de que pueda mediar incidencia concausal en la minusvalía del trabajador, circunstancia que, desde el inicio, fuera descartada y con fundamentos científicos y exámenes médicos correspondientes, por el perito médico, por lo que otorgo plena validez probatoria a dicha peritación (arts. 386 y 477 del C.. Procesal).

    S. aquí que, si bien el Juez puede apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten Fecha de firma: 31/08/2016 que en este caso no se advierte).

    (lo Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19781466#159568642#20160908075152023 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.985/2010 Sobre la cuestión, cabe poner de manifiesto que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias –en este caso perito médico- quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales”.

    Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

    Federal Judicial Center, USA).

    …La prueba científica constituye, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros.

    …Como lo adelantamos, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.

  3. Ahora bien, respecto del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (hoy expresamente derogado por la Ley 26.773, art. 17) este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR