Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 062163/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62163/2014/CA1

AUTOS: “DE LATTANTIS, C.D.c.T., IDELER SANTIAGO Y

OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento de grado se alzan el trabajador y los codemandados a tenor de los memoriales deducidos en fecha 07.06.2022 y 09.06.2022. Ambas presentaciones merecieron oportunas réplicas acorde contestaciones del 16.06.2022 y 23.06.2022.

II.- El Sr. C.D. DE LATTANTIS inició este reclamo con el fin de percibir las diferencias salariales e indemnizatorias adeudadas como consecuencia de la extinción del vínculo laboral. Quien me precedió en el juzgamiento, luego de valorar la prueba rendida en autos, consideró que el trabajador logró acreditar las injurias invocadas en el telegrama de despido, referidas a su real remuneración, de acuerdo con el CCT 130/75. En consecuencia, condenó a A.T. a abonarle la suma de $ 169.966,54 (conforme liquidación practicada) con más los intereses fijados en el fallo recurrido. En cambio, desestimó la acción con relación al restante codemandado SUCESION DE I.S.T. y sus sucesores PABLO

GABRIEL TONELLI y A.T..

III.- Los demandados se agravian por entender erróneo el fallo apelado.

Sostienen que resulta improcedente encuadrar las tareas que realizada el Sr. De Lattantis dentro del CCT. 130/75, dado la actividad que brinda el estudio jurídico (servicios de cobranza y recupero). Por otro lado, cuestionan que se haya condenado al Sr. A.T. como real empleador del accionante. Invocan la falta de análisis de la prueba rendida en autos. Rebaten la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 y el art. 80 de la L.C.T. Finalmente, peticionan que las costas por el rechazo de la demandada, respecto de los herederos de I.S.T. se impongan a cargo del reclamante, en virtud del principio de la derrota establecido en el C.P.C.C.N.

A su turno, el demandante sostiene que se omitió hacer lugar a la entrega de las certificaciones prescriptas en el art. 80 de la L.C.T.

IV.- El recurso deducido por los demandados no prospera.

En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18345 “serán Fecha de firma: 10/02/2023

inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto cuestionado de $ 169.966,54 (ver pronunciamiento de grado del 30.05.2022) resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($270.000 Acta del Consejo Directivo del CPACF del 24.06.2021).

Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la alzada (CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/

JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, “A., J.G. c.

Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda,

L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13,

Editorial La Ley).

En tal tesitura, ya desde antiguo este Cuerpo Colegiado, mediante pronunciamientos de sus distintas S., ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III

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