Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 047740/2016

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “L., I.Y. c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios”.

Expediente Nº 47.740 / 2016 Juzgado Nº 3.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “L., I.Y. c/

Metrovías SA s/ Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

199/208 que rechazara la demanda entablada, expresó agravios la parte actora a fs. 216/218, contestando el pertinente traslado conferido la accionada a fs. 220/223.

Antecedentes

I.Y.L. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 17 de julio de 2014. Destacó que siendo aproximadamente las 12.30 horas, se encontraba viajando en calidad de pasajera en el subte de la línea “D”

de la empresa accionada en dirección a la estación-terminal Catedral y cuando se disponía a ascender a la unidad, en la estación Facultad de Medicina, ésta se encontraba saturada de gente por lo que fue empujada por el mismo tumulto lo que hizo que ingresara violentamente a la formación de manera tal que su pierna derecha quedó atascada entre el andén y el vagón. Refirió que fue auxiliada por personas que se hallaban en el lugar y señaló que la distancia entre el andén y el vagón era de veinte centímetros aproximadamente. Manifestó que luego de ello fue Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28665022#246629127#20191011115316125 trasladada a la clínica Bazterrica. Indica que como consecuencia del suceso descripto, sufrió diversas lesiones por las que reclama.

A fs. 26/33 se presentó por medio de letrado apoderado “SMG Compañía Argentina de Seguros SA”. Expuso que al momento del hecho se encontraba vigente la póliza n° 25158-0 y sus endosos (1, 2 y 3)

a favor de Metrovías SA. Planteó la excepción de falta de acción (no seguro) al considerar que la cobertura se da en exceso de la franquicia de u$s 250.000 a cargo de la empresa aludida, ya que el monto pretendido es inferior a ese importe. En subsidio, contestó la citación en garantía, efectúa una pormenorizada negativa de cada uno de los hechos y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada.

A fs. 51/62 respondió la demanda Metrovías S.A., de la misma manera niega cada uno de los hechos afirmados y desconoció la veracidad de la documentación adjuntada a la demanda. Refirió que la empresa no tiene registros del hecho, negó su ocurrencia, la mecánica de lo sucedido y el vicio o riesgo denunciado en la demanda.

No comparte la afirmación respecto de la distancia existente entre el andén y la formación en la estación Facultad de Medicina (sentido Catedral), ya que no es de veinte centímetros sino entre cinco y siete centímetros, la que permanece invariable a lo largo del andén porque es recto. Indicó que la mecánica del accidente resulta de improbable ocurrencia y la distancia entre el andén y el vagón del subte es la necesaria para la seguridad técnica operativa del transporte. Sostuvo que aún en el supuesto que la reclamante haya sido empujada como señaló, el espacio al ser ínfimo puede sortearse sin dificultad siendo poco creíble que la pierna de la accionante haya quedado atascada en el reducido hueco existente.

Adujo que en las ventanillas de las formaciones de la línea D existe un cartel de prevención y seguridad para el pasajero alertando por el espacio entre el andén y el vagón similar a la señalización existente en el piso de la plataforma. Alegó también que la actora no fue asistida en la estación. Finalmente, indicó que si el accidente relatado por la actora ocurrió ello obedeció a la culpa de los terceros que la habrían empujado, Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28665022#246629127#20191011115316125 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K hecho ajeno a la empresa demandada y por el cual no tiene obligación de responder.

A fs. 79/80 la reclamante planteó la inoponibilidad de la franquicia invocada por la compañía aseguradora, a fs. 92 responde Metrovías SA y a fs. 98/9, la citada en garantía contesta el planteo efectuado.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado desestimó la demanda entablada en tanto consideró que el material probatorio aportado no resultó suficiente para tener por acreditado el hecho ni la mecánica relatada. Destacó, entre otros aspectos, las diferencias registradas en relación a la versión brindada por la accionante en la demanda y en la reseña del accidente efectuada al perito psicólogo y lo que consideró como contradicciones con la declaración del testigo S.; tuvo en cuenta que los carteles de prevención existían a la fecha del accidente y no encontró achacable a la demandada el incumplimiento de la obligación de seguridad.

  2. Los agravios.

    La demandante cuestiona el rechazo de la demanda, solicita que se revoque la sentencia dictada. Indica que ha quedado acreditado que el testigo ofrecido se refirió a ella como la víctima del accidente, con ello quedó demostrada la celebración del contrato de transporte, incumpliéndose con la obligación del transportador de llevar sano y salvo al pasajero a su destino. Refiere que no hubo discrepancia alguna entre la versión que relató en la demanda con la brindada al perito médico como tampoco respecto de la declaración del testigo S., en tanto éste último indicó que la actora se disponía a ascender al vagón en la estación Facultad de Medicina.

    En relación a las medidas de seguridad, destaca que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) informó que los carteles Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28665022#246629127#20191011115316125 en las ventanillas de la formación y en la plataforma de la estación fueron actualizados con el nuevo tono comunicacional en el año 2014, sin especificar el mes en cuestión, siendo que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2014. Refiere también que la misma entidad, si bien indicó que la distancia entre el andén y la formación era de aproximadamente 10 centímetros, nada refiere acerca de cuánto era el espacio a la fecha de ocurrencia del siniestro. Considera que en el caso se halla en juego el deber genérico de seguridad que el prestatario asume de acuerdo con el artículo 184 del Código de Comercio que obliga al deudor a velar por la integridad del pasajero a quien debía llevar sano y salvo a su destino.

    Entiende que se colectaron en el pleito suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmadas en la demanda y que del mismo se derivaron las consecuencias dañosas que alegó para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad aplicables al caso.

    Dichos agravios fueron contestados por la empresa demandada.

    Sostiene que la única prueba del hecho y su mecánica es la del testigo S. que no alcanza para acreditar la real ocurrencia del hecho ni su forma como tampoco la relación causal entre la lesión que se denuncia y el supuesto hecho ocurrido. Aduce que la asistencia médica se habría cumplido tres horas después de la hora del supuesto accidente y en una clínica privada. Manifiesta que la declaración del testigo contiene apreciaciones subjetivas que son insuficientes para acreditar la ocurrencia del hecho. No se demostró el tumulto de gente al que aludió la reclamante ni el empujón que habría provocado la caída. Considera que no se probó

    la relación causal entre el daño y el supuesto obrar antijurídico que se le pretende imputar. Solicita que se rechacen los agravios formulados y se confirme la sentencia dictada en autos.

  3. La responsabilidad.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28665022#246629127#20191011115316125 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    La carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. C..C.. y Com., S.I., "Maramut, M.C. de c/ L., V. y otro s/ sumario, 27-4-83; C.. C.. y Com. S.I., "L., J.C.c.M., A.E. s/ sumario", 29-5-86; C.. C.. Com., S.I., "S., Ancenna H. F. c/ Empresa Tandilense SACIFI s/

    cobro de pesos", 20-11-86; C.. C.. Com., S.I., "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/ L., J.O. s/ daños y perjuicios", 3-11-86, en Daray, H. "Accidentes de tránsito", To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p. 438/ 442).

    He de destacar que resulta difícil al J. que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso...

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