Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Septiembre de 2023, expediente CNT 008472/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8472/12 (JUZGADO N° 48)

AUTOS: L.L.R.C. ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que condenó a la empleadora y a su aseguradora en los términos del Código Civil, se alza la ART con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la apelante cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados.

  2. Objeta la vencida la condena en su contra por reparación integral. Se queja de que la sentenciante tuvo por acreditado que incumplió obligaciones en materia de higiene y seguridad. Invoca que recaía sobre la parte actora la carga probatoria de los hechos invocados en la demanda, no obstante lo cual sólo hizo imputaciones genéricas respecto de supuestos incumplimientos suyos sin determinar de manera concreta qué

    norma incumplida habría logrado evitar que se produjera las enfermedades reclamadas.

    Sostiene que la obligación en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene recae sobre cada uno de los empleadores, conforme surge de la normativa aplicable en la especie (art. 31 párr. 2do. inc. d) de la ley 24557).

    Se agravia de que la condena se fundó en el art. 1074 del anterior Código Civil señalando que, al momento de contestar demanda, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva para ser involucrada en el reclamo fundado en las normas del derecho común. Puntualiza que entre la empleadora del actor y GALENO A.R.T. S.A -

    continuadora de CONSOLIDAR ART. SA.-, jamás ha existido un contrato de afiliación que cubra la “responsabilidad civil” de la afiliada por infortunios laborales que pudiere sufrir el personal en relación de dependencia. Afirma que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, incluida en el esquema de la LRT y, por consiguiente, como parte integrante de un subsistema de la Seguridad Social, tiene funciones específicas asignadas por la ley Fecha de firma: 05/09/2023 24.557 (art. 26, inc. 3) que la limitan estrictamente en su objeto y, en consecuencia, sólo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias que otorga esta normativa (Capítulo IV y V, arts. 11, 20 y cc.), pero de ningún modo puede ser citada o emplazada en juicio por pretensiones que excedan dicho marco, es decir, para responder por una indemnización dentro del ámbito del derecho común.

    Refiere que el fallo apelado no contiene la explicación lógica de los motivos por los que se considera que los alegados incumplimientos endilgados a su parte habrían evitado el daño reclamado por el actor, de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final apuntada. Indica que la sentencia recurrida omite determinar de qué manera la supuesta omisión en que se pretende fundar la condena solidaria de su parte, determinó –en la cadena causal- un hecho con potencia generadora para constituirse en la causa jurídicamente relevante de los daños que dice padecer el actor.

    En la demanda de fs. 7/26vta. el actor relató que en noviembre de 2009 se encontraba levantando bolsas de harina de 50 kilos cuando sintió un intenso dolor en ambos brazos. Fue diagnosticado con una epicondilitis de codo bilateral; indicó que continúa con dolor a la flexoextensión de ambos antebrazos que se identifica con la realización de ciertos movimientos. Asimismo, narró que comenzó a perder la audición del oído derecho, lo que atribuye a la diaria exposición al intenso ruido provocado por las máquinas de su empleadora, así como también por las latas, carros y bandejas de acero inoxidable.

    En el p. VII atribuyó responsabilidad civil a la ART por omitir la realización de los exámenes médicos periódicos y/o en la realización de inspecciones y/o denuncia respecto de las condiciones en que realizaba sus tareas. Señaló que de haber adecuado las condiciones de trabajo y/o capacitándolo para evitar su exposición a contraer enfermedades, o de haber intervenido por medio de recomendaciones, inspecciones y/o denuncias frente a la SRT respecto de incumplimientos detectados, las enfermedades no se habrían generado (arts. 1 ap. 2 inc. “a”, 4 ap.1 y 31 ap.1 ley 24.557). Agregó que en virtud del art. 18 del dec. 170/96 las ART deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados sobre la determinación de potenciales riesgos y sus efectos sobre la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo.

    En ese marco, hubo imputaciones concretas de responsabilidad civil a la ART por parte del accionante.

    La Sra. Jueza a quo otorgó valor probatorio al informe médico que dio cuenta de que el actor padece de epicondilitis bilateral con limitación funcional e hipoacusia neurosensorial profunda en OD y leve en OI que lo incapacitan en el 24,97% de la t.o. incluyendo factores de ponderación.

    Asimismo, la magistrada de grado observó que si bien la ART acompañó

    una constancia de visita del 22/7/2008 (ver fs. 43/48) y que allí recomendó controlar el uso adecuado de protectores auditivos, capacitar al personal en ruido y audición, implementar mantenimiento de maquinaria con el fin de disminuir la emisión sonora y capacitar en Fecha de firma: 05/09/2023

    prevención de enfermedades Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ergonómicas – entre otras-, lo cierto es que no se ha Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    demostrado que ello se hubiera concretado y que, ante el incumplimiento de la empleadora, se haya realizado la pertinente denuncia ante la SRT. Agregó que así se evidenciaba una conducta omisiva de la aseguradora quien no cumplió con su deber de prevención ni demostró haber exigido a la empleadora el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, ni -ante el incumplimiento- haber realizado la pertinente denuncia a la S.R.T., lo que constituye una supuesto de inobservancia de los deberes impuestos por el art. 4 de la L.R.T. y Decreto 170/96 ya citados. De tal modo, estimó que, de haberse concretado eficazmente el deber de prevención a cargo de la aseguradora, ello habría restado chances a que el trabajador sufriera las lesiones incapacitantes detectadas por el perito, ya que no es sino a partir de tal inacción que aquella consiente la riesgosa situación en la que prestaba sus tareas el actor, cuando tenía facultades y herramientas para modificar los hechos, por lo menos poniendo en conocimiento a la SRT la situación laboral.

    Fue clara la sentenciante al indicar que todo ello la llevaba a concluir que existía en el caso adecuada relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta omisiva de G.A.S., quien incumplió sus deberes de control, promoción,

    asesoramiento, prevención, información y mejoramiento (arts. 4 y 31 de la LR.T. y Decreto 170/96). Por lo tanto, no es cierto que el fallo de grado omitió fundar el nexo causal.

    Cabe memorar que las aseguradoras están obligadas a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”, y, en este marco,

    es su deber promover la “prevención”, “brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados” respecto de la “determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato”, y, en su caso, denunciar “ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo”. Así

    se desprende del juego armónico de los arts. 4 inc. 1 y 31 inc. 1 apartados a) y c) de la ley 24.557 y del art. 18 de su decreto reglamentario 170/96, parcialmente transcriptos.

    Si bien es cierto que las obligaciones previstas en el art. 4 inc. 1 LRT pesan también sobre el empleador y los trabajadores, no puede desconocerse la especial aptitud profesional de las aseguradoras de riesgos del trabajo como agentes profesionales de este sistema, creadas y autorizadas a funcionar por su específico objeto y como agentes naturales del sistema creado por la ley 24.557. La regla nacida del art. 902 del Código Civil habilita a exigir de estas entidades profesionales un más estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad que a los otros dos sujetos mencionados en el art. 4 LRT.

    Además, los arts. 19 y 20 del dec. 170/96, al reglamentar el deber genérico de promover la prevención y control, exigen a las aseguradoras realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y de control de las condiciones y medio ambiente de Fecha de firma: 05/09/2023

    trabajo, debiendo, en particular,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    alcanzados con el Plan de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR