Sentencia de SALA I, 29 de Septiembre de 2015, expediente CCF 012269/2006/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 12.269/2006 -

I- "LASCANO ALBERTO PEDRO C/

Juzgado n° 10 METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Secretaría n° 19 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 283/285 contra la resolución de fs. 282, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 291/295, y CONSIDERANDO:

  1. La señora J., teniendo en cuenta el objeto de la pretensión (el cumplimiento de lo pactado en un contrato de seguro de retiro) y que la acción se encuentra expedita desde que la actora tomó conocimiento de que la demandada había pesificado su seguro (lo que tuvo por verificado en el momento en que se solicitó el rescate de la póliza, esto es, el 7.5.02), resolvió admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por entender que cuando la acción fue iniciada (el 23.10.03), el plazo anual previsto por el art. 58 de la ley de seguros se encontraba vencido.

Esa decisión se encuentra apelada por el accionante, quien -en lo sustancial- cuestiona que resulte aplicable al caso el plazo anual previsto por el art. 58 de la ley de seguro. Sostiene que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende posee una clara naturaleza previsional, que en ese sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Á." y "B.", por lo que -según afirma- su derecho a reclamar es imprescriptible.

Asimismo, sostiene que las previsiones de la ley de seguros como norma general deben ceder en presencia de la ley 24.241, en atención a la finalidad previsional que tiene el contrato, como así también, que debe interpretarse de manera amplia el plazo para interponer la acción de amparo, en razón de la complejidad del conflicto suscitado por las normas de emergencia que ocasionaron una compleja incertidumbre en los ciudadanos.

Finalmente, afirma que tampoco sería de aplicación la prescripción prevista por la ley de seguros ya que, tratándose de un incumplimiento contractual de la demandada, en última instancia el plazo de prescripción para el reclamo por la diferencia en los pagos debería ser el decenal, acorde a lo previsto por el art.

4023 del Código Civil, y cuestiona que el plazo de prescripción deba computarse desde que se solicitara el rescate de los fondos.

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR