Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 038871/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N°38871/2019 “L., N. Z. y otros c/ C., C. A. y otro s/

desalojo: intrusos”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., N. Z. y otros c/ C., C. A. y otro s/ desalojo: intrusos”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, e hizo lugar a la demanda impetrada por N. Z. L., M. L. B. y A. M. B. respecto del inmueble sito en la calle S.A. 645, Unidad 6 (departamento ubicado a la izquierda), de esta ciudad de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal). En consecuencia, condenó a C. A. C., J.

R. F. M. y demás subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble en cuestión en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1° del CPCCN). Atento la existencia de menores de edad que habitan el inmueble, dispuso que de modo previo se libren oficios al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, al Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad para que Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

tomen conocimiento de la situación habitacional del grupo familiar y efectúen en un plazo no mayor a diez días las gestiones administrativas que fueren menester a fin de garantizar el derecho a la vivienda de los menores que habiten en dicho inmueble. A su vez, en virtud de la solicitud efectuada por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante en el dictamen de fecha 29/10/21, hizo saber a la parte demandada que se fijará con antelación a efectuar el desahucio una audiencia en los términos del art. 36 del CPCCN a efectos de analizar la viabilidad de acordar la fecha de entrega del inmueble, con el fin de evitar sobre los menores que allí habitan las circunstancias desagradables propias de las medidas de ejecución forzada.

Contra dicho pronunciamiento se alzan C. A. C. y J. R. F. M.,

por sí y en representación de su hijo menor de edad J. M. F. C., y la Defensoría de Menores.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Deducen las actoras demanda de desalojo contra C. A. C.,

    subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en la calle S.A. 645, Unidad 6 (departamento ubicado a la izquierda), de esta ciudad.

    Expresan, que son herederas del Sr. R. R. B., titular registral del 50% indiviso del inmueble sito en la calle S.A. 637/645/649/651.

    Cuentan, que conforme surge del acta de constatación realizada en los autos “L., N. Z. c/ Ocupantes San Antonio 637/45/47/51 s/

    diligencias preparatorias” (Expte. n° 15825/2019), la demandada es Fecha de firma: 29/08/2023

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    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    ocupante del inmueble sin haber exhibido título alguno, limitándose a expresa que ocupa el inmueble como continuadora del anterior inquilino, careciendo por ende de título legítimo para dicha ocupación.

    A fs. 25/26 comparecen C. A. C. y J. R. F. M. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad J. M. F. C.

    Plantean excepciones de falta de falta de personería y de defecto legal, y en subsidio contesta demanda.

    Efectúan una negativa genérica de los hechos expuestos en el libelo de inicio.

    Sostienen, que no son intrusos. Que, ingresaron a vivir en la propiedad de manera legal en el año 2008, oportunidad que le alquilaron la vivienda al Sr. G. M. C., quien siempre adujo ser administrador de la propiedad por cuenta, orden y representación de R. R. B.

    Alegan, que los primeros contratos fueron instrumentados de manera privada y que luego el arrendador se limitaba a extenderles recibo de pago.

    A., que el Sr. C. hasta mediados del año 2012 pasaba a cobrar el alquiler; y que posteriormente, por cuestiones que desconocen, nadie más se apersonó en la propiedad para recadar el canon locativo.

    Con fecha 10 de septiembre de 2021 (fs.80) toma intervención en autos la Sra. Defensora Pública Coadyuvante en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial y art. 43 de la ley 27.149, en representación del menor de edad J. M. F. C.

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado sopesó que del informe de dominio obrante a fs. 4/5 de los autos caratulados “L.,

    N. Z. y otros c/ San Antonio 637/645/49/51 s/ diligencias Fecha de firma: 29/08/2023

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    preliminares” (Expte. n° 15.825/2019) resulta que el inmueble objeto de marras se encuentra a nombre de A. E. B. de R. y de R. R. B.

    (asiento 1); y que, en la sucesión del Sr. R.R.B.(..

    10.513/2011), mediante declaratoria de herederos dictada en fecha 27/9/2011 se declaró en cuanto hubiere lugar por derecho que por el fallecimiento de aquél lo suceden en su carácter de herederas sus hijas A. M. B. y L. y M. L. B. y L. y su cónyuge N. Z. L. en cuanto a los bienes propios se refiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en relación a los gananciales. En su virtud, juzgó que en su condición de herederas del titular registral se encuentran legitimadas para promover esta acción.

    Por ello, dado que la accionada al contestar demanda no invocó

    seriamente razón alguna que permita tener por acreditada la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en el inmueble, expresando solamente que desde el año 2012 “nadie nunca más se apersonó en la propiedad para recaudar el canon locativo”,

    ante la falta de un título legítimo que justifique el derecho de los demandados a permanecer en el inmueble objeto de la presente litis,

    hizo lugar a la pretensión de desalojo entablada.

  3. Los recursos C. A. C. y J. R. F. M. presentan sus agravios el 23/3/2023, por sí

    y en representación de su hijo menor de edad J.M.F.C.D., que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad extrema en que se encuentran. Que, no se remitió el proceso a la etapa de mediación, pese a la vigencia de los Decretos 320/20 y 66/21. Que, no se convocó a audiencia a los efectos de arribar a una solución del conflicto que resulte favorable para ambas partes. Que, no se dio intervención al Estado para que cumpla con las obligaciones asumidas internacionalmente. I., que el derecho humano al reconocimiento a una vivienda adecuada tiene una Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

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    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales. Solicitan, se deje sin efecto la sentencia hasta tanto se convoque a audiencia a los efectos de arribar a una solución favorable y razonable para todas las partes, y se cite al Estado a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

    El traslado fue...

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