Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 038881/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. 38.881/2019 “L., N. Z. y otros c/ G.,

  1. E. y otro s/ desalo-

    jo: intrusos”

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., N. Z. y otros c/ G.,

  2. E. y otro s/ desalojo: intrusos”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

    Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, e hizo lugar a la demanda impetrada por N. Z. L., M. L. B. y A. M. B. respecto del inmueble sito en la calle S.A. 637 de esta Ciudad de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal). En consecuencia,

    condenó a

  3. E. G., S. H. C., G. E. C., L. A. C. y subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble en cuestión en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1° del CPCCN). Atento la existencia de menores de edad que habitan el inmueble (conf. cédula diligenciada a fs. 22/23

    de estas actuaciones y mandamiento obrante a fs. 12/20 del expediente conexo sobre diligencias preliminares), dispuso que de modo previo se libren oficios al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Adolescentes, al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, al Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad para que tomen conocimiento de la situación habitacional del grupo familiar y efectúen en un plazo no mayor a diez días las gestiones administrativas que fueren menester a fin de garantizar el derecho a la vivienda de los menores que habiten en dicho inmueble. A su vez, en virtud de la solicitud efectuada por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante en el dictamen de fecha 12/11/21, hizo saber a la parte demandada que con antelación a efectuar el desahucio, se fijará una audiencia en los términos del art.

    36 del CPCCN a efectos de analizar la viabilidad de acordar la fecha de entrega del inmueble, con el fin de evitar sobre los menores que allí habitan las circunstancias desagradables propias de las medidas de ejecución forzada.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada C. M. C.

    y la Defensoría de Menores.

    Con fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Deducen las actoras demanda de desalojo contra

  5. E. G.,

    subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en la calle S.A. 637 de esta ciudad.

    Expresan, que son herederas declaradas del Sr. R. R. B., titular registral del 50% indiviso del inmueble sito en la calle S.A. 637/645/649/651.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Cuentan, que conforme surge del acta de constatación realizada en los autos “L., N. Z. c/ Ocupantes San Antonio 637/45/47/51 s/

    diligencias preparatorias” (Expte. n° 15825/2019), el demandado es ocupante del inmueble sin haber exhibido título alguno, limitándose a expresar que pagó alquileres hasta el año 2000, careciendo por ende de título legítimo para dicha ocupación.

    A fs. 24/25 comparecen

  6. E G. y S. H. C., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad C. M. C. y A. A. C.; y por su propio derecho lo hacen también G. E. C. y L. A. C.

    Plantean excepciones de falta de defecto legal -desestimada a fs.32- y de falta de personería, y en subsidio contestan demanda.

    Efectúan una negativa genérica de los hechos expuestos en el libelo de inicio.

    Sostienen, que no son intrusos. Que, ingresaron a vivir a la propiedad de manera legal en el año 1996 alquilando la vivienda a la Sra. M. M. de C. y su esposo A. C., quienes siempre adujeron ser administradores de la propiedad por cuenta, orden y en representación de R. R. B.

    Refieren, que los primeros contratos fueron instrumentados de manera privada, y que luego el arrendador sólo se limitaba a extenderles recibo de pago. Que, desde el año 2002 comenzó a ocuparse de la locación el Sr. G. M. C., quien hasta mediados del año 2012 pasaba a cobrar el alquiler; y que posteriormente, por cuestiones que desconocen, nadie más se apersonó en la propiedad para recadar el canon locativo.

    Con fecha 10 de septiembre de 2021 (fs.73) toma intervención en autos la Sra. Defensora Pública Coadyuvante en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial y art. 43 de la ley 27.149, en representación de C. M. C. y A. A. C.

  7. La decisión recurrida Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado sopesó que del informe de dominio obrante a fs. 4/5 de los autos caratulados “L.,

    N. Z. y otros c/ San Antonio 637/645/49/51 s/ diligencias preliminares” (Expte. n° 15.825/2019) resulta que el inmueble objeto de marras se encuentra a nombre de A. E. B. de R. y de R. R. B.

    (asiento 1); y que, en la sucesión del Sr. R.R.B.(..

    10.513/2011), mediante declaratoria de herederos dictada en fecha 27/9/2011 se declaró en cuanto hubiere lugar por derecho que por el fallecimiento de aquél lo suceden en su carácter de herederas sus hijas A. M. B. y L. y M. L. B. y L. y su cónyuge N. Z. L. en cuanto a los bienes propios se refiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en relación a los gananciales. En su virtud, juzgó que en su condición de herederas del titular registral se encuentran legitimadas para promover esta acción.

    Por ello, dado que los demandados al contestar demanda se limitaron a expresar que desde el año 2012 “nadie nunca más se apersonó en la propiedad para recaudar el canon locativo”, ante la falta de un título legítimo que justifique el derecho de éstos a permanecer en él inmueble objeto de la presente litis, hizo lugar a la pretensión de desalojo entablada.

  8. Los recursos La codemandada C. M. C. presentó sus agravios el 22/9/2022

    (fs.107/109). Dice, que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad extrema en que se encuentra.

    Que, no se remitió el proceso a la etapa de mediación, pese a la vigencia de los Decretos 320/20 y 66/21. Que, no se convocó a audiencia a los efectos de arribar a una solución del conflicto que resulte favorable para ambas partes. Que, no se dio intervención al Estado para que cumpla con las obligaciones asumidas internacionalmente. Invoca, que el derecho humano al reconocimiento Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

    Solicita, se deje sin efecto la sentencia hasta tanto se convoque a audiencia a los efectos de arribar a una solución favorable y razonable para todas las partes, y se cite al Estado a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

    El traslado fue contestado por la parte actora el 23/9/2022.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara tomó

    intervención en fecha 16/11/2022 en virtud de las facultades conferidas en los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la ley 27.149, en representación de la menor que habita el inmueble que se pretende desalojar, A. A. C., nacida el 14 de marzo de 2006; y procedió a contestar la vista conferida. Sostuvo, que en caso de procederse al desalojo se vulnera el primario derecho de habitación, que constituye el derecho a una vida digna; y solicitó que hasta tanto no se efectivice el derecho a la vivienda de su representada con la respuesta concreta de los organismos administrativos correspondientes, no se proceda al desalojo.

    El traslado fue contestado por la parte actora el 18/11/2022.

  9. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. Liminarmente, en punto a la cuestión introducida por la demandada concerniente a la ausencia de remisión del proceso a la etapa de mediación, es dable señalar que por tratarse de una cuestión que no ha sido sometida a la decisión del juez anterior, su consideración en esta instancia resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR