Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 11.621/06

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11621/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71918 SALA

V. AUTOS: “LARROSA,

MAURICIO FABIAN C/ MUELLE OCHO S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 124/128 que hizo lugar a la pretensión ha sido apelada por la parte demandada en los términos del memorial que luce anejado a fs. 132/134.

2) La señora juez a quo hizo lugar a la pretensión al considerar que,

en el caso, resultaba indiferente el plazo de antigüedad mínima requerida para acceder al resarcimiento indemnizatorio pues la relación se encontraba encuadrada, a su entender,

dentro de un contrato de temporada típico conforme el art. 96 de la LCT.

Contra esta decisión se alza la demandada pues, según sostiene, la sentenciante soslayó arbitrariamente lo establecido por el art. 55 del CCT 356/03 aplicable al caso. Señala que el art. 1 del CCT 370/71 establece que la efectividad de la gente de mar se adquiere en todos los casos a los 150 días computados dentro del año aniversario.

Sostiene que no habiendo cumplido el actor con los días mínimos que exige la normativa convencional no le corresponde indemnización alguna y, menos aún, resultan aplicables las disposiciones de la LCT para el contrato de trabajo de temporada.

En el responde la accionada reconoció que el actor ingresó a trabajar bajo sus órdenes el 23/1/04 para prestar servicios a bordo del buque XIN SHI DAI 28 (fs.

45/vta.) y manifestó que, luego del desembarco, extinguió la relación laboral mediante el telegrama de fecha 10/6/06. También reconoció expresamente que resultan de aplicación las disposiciones del CCT 356/03 y que la actividad por ella desarrollada era de temporada (fs.46) Agregó que “los buques de mi representada se encuentran acondicionados exclusivamente para la pesca de calamar, especie susceptible de ser capturada desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de cada año, razón por la que nos encontramos ante una actividad zafral o de temporada, como específicamente prevé el Convenio Colectivo aplicable N.. 356/03. Sin embargo el citado cuerpo normativo en lo que se refiere a la estabilidad de la tripulación, es decir...

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