Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2020, expediente CAF 036115/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

36115/2019 - LARROCA, M.A. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

LARROCA, M.A. c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

(Expte. N 36115/2019)

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 26 de febrero del corriente esta S. admitió la apelación intentada por la parte actora e hizo lugar a la medida cautelar intentada por ella, ordenando a la demandada que -por medio de quien correspondiera- se abstuviera de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación jubilatoria del accionante,

    [d]ebiendo dar cumplimento con lo que aquí se dispone dentro del plazo de diez días corridos, computados a partir del día siguiente a la notificación de la presente. Ello, por el término de seis meses, o hasta tanto recaiga la sentencia de fondo, lo que acontezca primero […]

    .

    Posteriormente -y remitidas que fueran las presentes actuaciones a la primera instancia- el 13 de julio el actor acreditó el diligenciamiento del oficio destinado a notificar de la antedicha medida a la demandada. En particular,

    adjuntó la constancia de recepción emitida por el organismo demandado mediante su casilla de correo electrónico.

    Ello así, el 4 de agosto la actora denunció el incumplimiento de la medida dictada, manifestando que en el período correspondiente a agosto del 2020 habían sido practicadas retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y solicitando que se intimara al Estado Nacional a dar cumplimiento con la sentencia, bajo apercibimiento de astreintes y que se ordenara notificar el antedicho pronunciamiento a la ANSeS,

    por vía DEOX, a fin de evitar mayores dilaciones. Al efecto de probar su postura,

    acompañó copia de su liquidación previsional de agosto del corriente.

    En ese sentido, el 10 de agosto la primera instancia intimó a la demandada a que -en el término de cinco días- diera cumplimiento con la medida cautelar dictada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarias por la suma de pesos mil ($1000). Asimismo, ordenó que se librara el oficio requerido por la actora a la ANSeS, aclarando que “[L]os oficios ordenados deberán ser confeccionados, suscriptos y diligenciados por la parte interesada- bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a) a través del sistema informático Lex 100, en la opción referida a los Oficios DEOX; b) mediante oficio librado en los términos del artículo 400 del Código Procesal; o, c) por medio e-mail dirigido a la casilla de correo electrónico oficio establecido al efecto por el Organismo destinatario o, en Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    su defecto, a la casilla de correo oficial de su Director/a de Asuntos Jurídicos.

    Transcríbase la presente providencia en el oficio o mail a confeccionarse por la parte”.

    Conforme a lo establecido, el 12 de agosto del corriente se notificó a las partes de la mentada resolución, circunstancia que motivó, en esa misma fecha, el envió -por parte de la actora- de los oficios DEO Nº 560038 (dirigido a la A.F.I.P., comunicándole la providencia antes mencionada) y Nº 559995 (dirigido a la ANSeS, a los mismos efectos que el anteriormente mencionado).

    De igual modo, el 14 de agosto se recibieron los oficios DEO Nº

    566931 (proveniente de la A.F.I.P., a través del cual se comunicó la derivación del instrumento presentado por el actor a la División Coordinación y Control de dicho organismo, en razón de su competencia específica, establecida en los términos de la Disposición A.F.I.P. N° 157/2019, haciendo saber que la División receptora sería responsable de evacuar los términos de la manda referida) y Nº 566402

    (proveniente de la Dirección de Asuntos Contenciosos de la ANSeS, quien rechazó la comunicación efectuada por “[t]oda vez que se ha notificado a través de una casilla que ha sido creada al solo efecto de notificar “Traslados de Demandas” […]”).

    En razón de lo expuesto por la ANSeS, el 28 de agosto se libró un nuevo oficio DEO (Nº 647824) con transcripción y copia del auto del 10 de agosto.

    En particular, dicho oficio mereció la respuesta cursada pornel DEO Nº 648975,

    del 31 de agosto, mediante el cual el mentado organismo hizo saber que el instrumento presentado debería ser rechazado, toda vez que el mismo no lograba valerse por si mismo, por carecer de la documentación suficiente para cumplir la manda indicada.

    Ello así, el 7 de septiembre se libró el oficio DEO Nº 702618, dirigido a la ANSeS, con copia de la providencia del 10 de agosto y de la sentencia de esta S. del 26 de febrero. Posteriormente, el 8 de septiembre la ANSeS rechazó

    - DEO Nº 709159- nuevamente el oficio del actor, “[t]oda vez que se encuentra diligenciado a una casilla incorrecta, la misma no está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR