Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 020148/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT20148/2020/CA1

EXPTE. Nº CNT 20148/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86882

AUTOS: “LARRIGAUDIERE CARINA BEATRIZ c/ SILVA SEBASTIAN

DANIEL Y OTROS. s/ Despido” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 16/12/2022, que hizo lugar a la acción por despido, se agravia la parte actora el día 23/12/22, y los codemandados J.V.S. y S.S. el día 28/12/22, todas presentaciones que fueran replicadas los días 28/12/22 y 01/02/2023 por las partes.

    El recurso así interpuesto por la parte actora cuestiona el rechazo de la acción perseguida contra las Sras. M.F.S. y G.S.S. en tanto entiende que la magistrada que me precede realizó una errónea valoración de la prueba testimonial y documental obrante en autos. En este sentido, afirma que tanto el oficio al Banco ITAU como las declaraciones del Sr.

    1. confirmarían la participación de éstas como empleadoras de la actora en la agencia de remises. A su vez, cuestiona la tasa de interés aplicada en la instancia anterior y solicita la aplicación del Acta CNAT 2764/22, y -por último- se queja por los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora por considerarlos bajos.

    Por otra parte, los codemandados J.V.S. y S.S. se quejan por la condena recaída en autos sobre ellos en tanto consideran que la prueba testimonial de la causa no resultaría suficiente para acreditar la participación de ellos en el rol de empleadores de la Sra. L..

    Ahora bien, por una cuestión estricta de orden metodológico,

    procederé a analizar en primer los término los agravios vertidos por la parte actora.

    En este sentido, observo con detenimiento que -para rechazar este aspecto del reclamo- la Sra. Jueza “a quo” no tuvo en cuenta -como menciona el apelante en su memorial recursivo- las declaraciones testimoniales obrante en autos, sino que ponderó la audiencia confesional de la causa en la cual la propia actora manifestó que quienes le daban las órdenes de trabajo eran los Sres. J. 1

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    V.S. y S.S., y nada dijo con respecto a las Sras. M.F.S. y G.S.S. en un supuesto rol de empleadoras que ahora intenta hacer valer en esta instancia. Todos estos aspectos me llevan a concluir que el recurso presentado por la parte actora se encuentra desierto (art.

    116 LO).

    Es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.

    116 L.O.) debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, sin cuestionar la valoración y el análisis efectuado de la prueba rendida.

    Así las cosas, en el caso, la recurrente debería haber cuestionado la decisión de origen utilizando como principal argumento la prueba confesional y la información allí volcada y -en definitiva- cuestionar el motivo por el cual la misma no sería suficiente para tener por rechazada la acción contra las codemandadas mencionadas supra, circunstancia que -como dije- no sucedió, por lo que he de desestimar el agravio formulado en tal sentido, máxime si se tiene en cuenta que -a modo de ejemplo- la Sra. G. -testigo propuesto por la parte demandante- dijo no conocer a las Sras. M.F.S. y G.S.S. pese a ser clienta de la remisería en cuestión.

    Seguidamente, la parte actora cuestiona la tasa de interés utilizada en origen. En este sentido, afirma que la tasa de interés utilizada en origen implica un detrimento del crédito de la actora, en función del rebrote inflacionario y las condiciones económicas y sociales que afectan al país. En virtud de lo cual, y teniendo en consideración que la tasa Activa del Banco Provincia no repara -a su modo de ver- el perjuicio originado por la mora de la demandada, es que solicita la aplicación al caso de marras del Acta CNAT 2764/22.

    Bajo esta perspectiva, considero que corresponde revocar lo decidido en grado y acceder al reclamo formulado por la actora en el sentido de 2

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT20148/2020/CA1

    que el monto de condena devengue intereses desde que cada obligación es debida y hasta su efectivo pago conforme tasas CNAT 2601, 2630, 2658 y 2764.

    Digo ello por cuanto el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    En efecto, habiéndose instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015)

    corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicho acuerdo, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda...

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