Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2020, expediente C 121442

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.442, "L., R. contra Coria, Adela y otro/a. Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., de L., G., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada por la juzgadora de origen (v. fs. 17 y 34/48 vta.).

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 53/61 y 62/71), siendo ambos remedios concedidos por el tribunala quo(v. fs. 72 y vta.).

En razón de la insuficiencia del monto económico del agravio y de la ausencia de una cuestión federal involucrada, esta Corte declaró mal concedido el primero y ordenó respecto del segundo remitir los autos a la Procuración General (art. 302, CPCC; v. fs. 76/77 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 83/86 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En el marco de los autos "Coria, C.A. contra Camping Costa Silvestre de E.V.D.C. y C.A.C.S. de hecho y otros. Daños y perjuicios", la doctora R.L. promovió la ejecución de los honorarios profesionales devengados por su labor como mediadora prejudicial (arts. 31, ley 13.951 y 27, dec. 2.530/10; v. fs. 4 y vta.).

    La magistrada de primera instancia, sin perjuicio de rechazar la vía ejecutiva incoada por falta de requisitos propios (arts. 521 inc. 7 y 529, CPCC; 31, ley 13.951 y 28, dec. regl. 2.530/10), emplazó a la señora Coria -requirente de la mediación- y a Federación Patronal Seguros S.A. -citada en garantía en el proceso principal- a acompañar el acuerdo extrajudicial alcanzado, bajo apercibimiento de regular los honorarios de la accionante conforme las pautas del régimen especial (v. fs. 5 y vta.), intimación que fue luego cumplida por la aseguradora (v. fs. 13/16).

    Con posterioridad, en función del importe comprendido en el respectivo acuerdo transaccional (a saber, $15.000) y según lo preceptuado por los citados dispositivos especiales (arts. 31, ley 13.951; 27, dec. 2.530/10; 20 y 21, ley 6.716), reguló los honorarios de la doctora L. en la suma de cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos ($4.599), con más sus respectivos aportes previsionales (v. fs. 17 y vta.).

  2. Apelada esta decisión por el apoderado de la citada compañía (v. fs. 24/25 vta.), la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental la modificó (v. fs. 34/48 vta.).

    En su pronunciamiento, el Tribunal de Alzada abordó oficiosamente el examen de constitucionalidad del actuado art. 27 del decreto reglamentario 2.530/10, el que reputó inconstitucional por resultar -a su entender- violatorio de los arts. 15, 45, 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial; 16 y 17 de la carta magna y 21 inc. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Seguidamente, y con base en los arts. 13 de la ley 24.432 y 1.251 y 1.255 del Código C.il y Comercial, fijó los estipendios profesionales de la apelante en la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($450), con más el aporte previsional de ley (v. fs. 48 vta.).

  3. Contra este fallo se alza la actora mediante recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el que aboga por la constitucionalidad del art. 27 del referido decreto 2.530/10 y, por ende, en favor de la regulación especial practicada conforme la escala allí prevista (v. fs. 62/71).

  4. La impugnación no prospera.

    IV.1. El remedio contemplado en el art. 161, inc. 1, de la Constitución de la Provincia y regulado en el art. 299 del Código Procesal C.il y Comercial, sólo se abre cuando en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales bajo la pretensión de ser contrarios a las normas de la Constitución local (conf. doctr. causas Ac. 93.822, "Coema", resol. de 11-IV-2007; Ac. 97.195, "M., resol. de 18-IV-2007 y C. 108.939, "T.C., sent. de 29-XI-2017), no siendo éste el cauce procesal apto para expresar agravios concernientes al ajuste o desajuste de normas respecto de la Constitución nacional o el derecho supranacional incorporado al ámbito interno, cuyo cuestionamiento puede formularse por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 103.069, "Banda", resol. de 7-VII-2010 y C. 98.720, "Ceamse", resol. de 21-IV-2010).

    En otras palabras, para habilitar la competencia extraordinaria a través de la senda escogida es necesario que se haya planteado y decidido en la instancia ordinaria un caso constitucional local, lo que naturalmente importa haber efectuado un confronte normativo entre una norma local y la Constitución provincial.

    IV.2. Ahora bien, en la especie, la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2.530/10 -reglamentario de la ley provincial 13.951- encontró apoyo en su colisión tanto con normas de la Constitución local como frente a la Constitución nacional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Veamos.

    IV.2.a. En primer lugar, el tribunala quosostuvo que el referido art. 27 incurre en un exceso reglamentario del art. 31 de la ley 13.951. Puntualmente interpretó que esta última disposición ordena que el mediador reciba una suma "fija", delegando en el decreto la determinación de su monto, condiciones y circunstancias, pautas que estimó desoídas en la reglamentación dictada. Así -dijo- la suma fija a la que alude la ley "no se condice [con la determinación de] los honorarios en vista a los jus -unidad de valor- como prevé el decreto" (v. fs. 38/39).

    A ello adunó que el precepto cuestionado también se apartó de la ley al tener sólo en cuenta el monto reclamado -o el de la sentencia o acuerdo-, sin estimar ningún otro parámetro, obviando sopesar la dedicación, función y tiempo que al mediador le ha insumido su labor (v. fs. 39 y vta.).

    Estas dos circunstancias, a su juicio, evidencian la discordancia entre el texto de la...

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