Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 002954/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 2954/2021/CA1

AUTOS: “DE LARRAÑAGA, M. DE LOS ANGELES c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 31 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DE LARRAÑAGA, M. DE LOS

ANGELES C/ANSES S/ PENSIONES -AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB

2954/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la representante legal de la ANSeS –cuya personería se encuentra debidamente acreditada al contestar la demanda conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS que en el término de 30 días proceda a adherir al actor al régimen de la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, de acuerdo a lo allí expuesto. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (ver sentencia en el Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación. En primer lugar,

    manifiesta que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor. Asimismo, sostiene que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Arguye que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino. Defiende la constitucionalidad de los artículos cuestionados y la ratificación las resoluciones administrativas emitidas por la Administración. Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte En resumen, pide se revoque la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación y hace reserva del Caso Federal (ver lex 100).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 2954/2021/CA1

    AUTOS: “DE LARRAÑAGA, M. DE LOS ANGELES c/ ANSES s/PENSIONES”

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, haciendo lo propio el M.P.F., quien manifestó, que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 4 de mayo de 2021, la señora M. de los Ángeles De Larrañaga inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP 49/16 y ordene a Anses adherir a la actora a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El señor Juez Federal N°3 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia,

    ordenó a Anses adherir a la actora a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí analizado.

  3. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; y d) costas.

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

    Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 2954/2021/CA1

    AUTOS: “DE LARRAÑAGA, M. DE LOS ANGELES c/ ANSES s/PENSIONES”

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  5. Acerca de la queja relativa a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “…

    esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  6. En cuanto al agravio que alude al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970 (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, disponiendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 2954/2021/CA1

    AUTOS: “DE LARRAÑAGA, M. DE LOS ANGELES c/ ANSES s/PENSIONES”

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió

    para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de...

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