Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRE 006588/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6588/2017

LARRAHONA, A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

P.E.N.-MINISERIO DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 1 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LARRAHONA, A. Y OTROS CONTRA

ESTADO NACIONAL PEN MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA

NACIONAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E..

6588/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 30/05/17 se presentan los actores y promueven demanda

    contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional, a fin de que se

    incorpore a su “Haber Mensual” en concepto sueldo, el aumento dispuesto por Decreto 1897/85

    y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa, con carácter remunerativo y bonificable y se

    considere para el cálculo de los Suplementos particulares y generales y el Sueldo Anual

    Complementario (SAC), abonándose las diferencias devengadas y no percibidas desde esa

    fecha, más intereses hasta el efectivo pago.

    Solicitan también se les abone el Suplemento por renovación de compromiso

    de servicio adeudado (art. 2405, punto 4, inciso b) y, se regularice el Suplemento por antigüedad

    de Servicio (SAS) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de Voluntario II, en base a

    lo establecido en el art. 2404, ambos de la Ley 19.101.

    Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería Nacional en

    fecha 11/03/19 (fs. 88/94), oportunidad en la que opone excepción de falta de legitimación

    activa y prescripción.

    En fecha 26/07/2019 la parte actora contesta el traslado de las excepciones,

    solicitando su rechazo.

  2. La Sra. Jueza de la instancia anterior, en fecha 22/09/2022 (fs. 191/199),

    rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. No hizo lugar a

    la demanda interpuesta con respecto a las sumas otorgadas por el Decreto 1897/85 y Resolución

    del Ministerio de Defensa N° 500/85 de conformidad a los argumentos vertidos en los

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    considerandos. No hizo lugar a la acción respecto a la incorporación del Suplemento por

    Renovación de Compromiso de Servicio a tenor de los fundamentos expuestos. Hizo lugar al

    reconocimiento del Suplemento por Antigüedad de Servicio (SAS) en virtud de los años no

    transitados en la Jerarquía de Gendarme II (art. 2404, inc. 2do, ap. b, Reglamentación del

    Capítulo IV “Haberes”, Tít. II, D. 19.10) respecto de los actores A.L., Héctor

    Damián De La Cruz Sumbay, T.V., J.R., E.C.E.,

    G.J.C., J.P.C., O.I.G., P.A., Marcial

    Eduardo Cabrera, C.A., P.F.M., E.B., Marcos Edgardo

    Vallejos, J.T.A., A.R.S., P.D.P. y

    G.A.. El crédito devengado por las diferencias retroactivas impagas, deberá ser

    abonado de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto mediante la respectiva

    reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica

    mensualmente el Banco Central de la República Argentina, declarando prescripta la deuda

    anterior al 23 de mayo de 2015, con respecto a la regularización del pago del Suplemento por

    Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Gendarme

    II (art. 2404 inc. 2do, ap. b, Reglamentación del Capítulo IV “Haberes”, Tít. II, D. 19.101).

    Impuso costas por su orden, posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta

    tanto quede firme la liquidación que deberá practicar Gendarmería Nacional, dentro de los 30

    días de quedar firme la sentencia, disponiendo la realización de pericia contable para el supuesto

    de que tal liquidación resulte controvertida para la parte actora.

    Afirmó que el D.. 1897/95 y Res. 500/85 no han sido publicados en el

    Boletín Oficial. Señaló que algunos actores se encontraban en actividad al momento del dictado

    de dicha normativa, mientras que otros ingresaron con posterioridad a su dictado, por lo que

    procedió a analizar la petición de cada uno teniendo en cuenta su situación de revista.

    Indicó que, conforme surge de las constancias de la causa los Sres. Alfredo

    Larrahona, J.R., E.C.E., O.I.G., P.A.,

    H.O., M.E.C., C.A., P.F.M., J.T.

    Amarilla, A.R.S. y G.A. revistaban carácter de activos al

    momento del dictado de las normas cuestionadas, y en consecuencia, cobraron los montos allí

    fijados.

    Advierte que dicha parte en su alegato afirmó que ellos no cobraron el

    beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no

    demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del Decreto

    1897/85 debería haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que

    demuestre tal aserto y no pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    más de 35 años, cuando dicha carga resulta ser de resorte exclusivo de la parte actora, ya que es

    quien alega el hecho que omitió probar.

    Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D.. 1897/85

    y Res. 500/85, manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones acordadas al

    personal que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la consecuencia de que

    deban ser otorgadas a aquéllos que se incorporen como miembros de la fuerza con posterioridad,

    razón por la cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.

    En punto a la prescripción opuesta en relación al reclamo efectuado en función

    del D.. 1897/85 y Res. 500/85, destacó que tales conceptos se devengaron mensualmente, es

    decir, se determinan como reclamos que se devengan por “plazos periódicos más cortos”. No

    obstante, reiteró que dichas normas no fueron publicadas en el Boletín Oficial, por lo que el

    plazo de prescripción comienza recién desde su efectivo conocimiento por parte de cada

    peticionante. Para resolver esta cuestión, la juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores

    activos y los que ingresaron con posterioridad a la fuerza.

    Los actores activos habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal

    carácter, por lo que corresponde rechazar su pretensión ya que tomaron conocimiento de la

    norma al momento de su efectiva percepción. En consecuencia, afirmó su petición de

    incorporar los rubros reclamados a sus haberes de retiro debe declararse prescripto.

    Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las mismas, manifestó

    que resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto precedentemente en la

    sentencia.

    Señaló que, habiendo rechazado sus reclamos, resulta abstracto analizar el

    planteo en relación a la vigencia de la Ley 24.447 y la declaración de caducidad solicitada por la

    parte demandada.

    Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicios

    (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II señalando que la

    controversia consiste en determinar si los actores revistaron o no en dicha jerarquía. Para

    resolver, señaló que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la jerarquía

    de Gendarme II (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende a Gendarme

    I, posteriormente a la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con el grado de

    S.M.. En este sentido –dijo atento lo que surge de las constancias de la causa, le

    asiste razón a los actores en su reclamo, ya que se encuentra acreditado que demostraron que los

    mismos se han incorporado a la Fuerza con el grado de Gendarme I, es decir, demostraron ser

    incorporados con una jerarquía superior a la que corresponde por escalafón, con excepción de

    los Sres. S.N.V. e H.O., en virtud de no encontrarse acreditado que

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    hayan sido incorporados en el grado de Gendarme I, toda vez que de la documental acompañada

    surge que su ingreso se verificó con el grado de Gendarme, según legajos digitalizados.

    Respecto de la prescripción opuesta, afirmó que se aplica lo normado por el

    art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo de

    prescripción de 2 años, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 23 de mayo 2017,

    la deuda prescripta será sólo la anterior al 23 de mayo de 2015.

    Por último, y en oportunidad de analizar el Suplemento por Renovación de

    Compromiso de Servicio, destacó que lo podrá percibir el personal subalterno que al término de

    su compromiso de servicios renueve su contrato, y del estudio pormenorizado de la prueba, no

    surge dicho contrato suscripto por los actores, por lo que no se encuentran reunidos los extremos

    necesarios para ser beneficiarios del suplemento en cuestión.

  3. Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de

    apelación en fecha 23/09/2022 (fs. 200), el que fue concedido libremente y con efecto

    suspensivo en fecha 03/10/2022 (fs. 201).

    Radicada la causa ante esta Alzada en fecha 4/10/2022 y puestos los autos a

    los fines del art. 259 del CPCCN, la recurrente expresó agravios en fecha 18/10/2022 (fs.

    207/223). Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria el 01/11/2022 (fs.226).

    En fecha 03/11/2022 se llamó Autos para sentencia.

    Los actores se agravian solicitando se revoque la sentencia, en los siguientes

    términos:

    1. Expresan que la sentencia impugnada es arbitraria porque no es una

      derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente. No se ajusta al

      imperativo constitucional que...

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