Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2011, expediente 11.256/09

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 11.256/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.770 CAUSA NRO. 11.256/09

AUTOS: “LAROCCA CARLOS ALBERTO C/ ASOCIACION FRANCESA

FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 178/186 que admitió la pretensión del actor con fundamento en el L.C.T., se alza la parte a demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 187/188, que a su vez, mereció réplica del actor a fs. 194.

La Sra. Juez a-quo concluyó que el actor logró acreditar que se desempeñó bajo relación de dependencia para la accionada y como consecuencia de ello la condenó a abonar los rubros que indicó en su pronunciamiento.

II- Contra esta decisión se agravia la demandada, porque considera equivocada la apreciación que realizó la sentenciante de grado de las pruebas producidas en autos, en especial de la testimonial. Afirma que no está acreditado que el reclamante hubiera trabajado en relación de dependencia con la demandada, así

como tampoco las instrucciones y tareas que tenía que realizar y por lo tanto, no debe aplicarse la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Asimismo, cuestiona por elevados la totalidad de los honorarios regulados en la presente causa.

III- De las constancias obrantes en la causa se advierte que el Sr. L. invocó en el escrito de inicio que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1

de julio de 2001, revistiendo como ultima categoría administrativo de 1º (CCT 42/89) y cumpliendo tareas de cobrador de cuota de afiliación, de lunes a sábado en el horario de 8 hs. a 19 hs. y con una remuneración mensual de $1.753,74 mas comisiones (ver fs. 15/23).

Por su parte la demandada, en el responde, luego de una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en el inicio, manifestó que fijo postura al contestar la misiva enviada por el Sr. L., a través de la cual reconoció el carácter autónomo de la prestación de servicios cuando indicó que: “resulta inverosímil que exista negativa de trabajo sino que su locación de servicios ha quedado resuelta en virtud del decreto de quiebra” (ver fs. 36/46).

Al respecto, estimo necesario destacar que el reconocimiento de la prestación de servicios efectuado por la propia accionada, torna a mi entender operativa la presunción contenida en el art. 23 de L.C.T., por lo tanto correspondía a 1

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esta parte acreditar su pretensión negativa en atención a la excepción planteada en la norma en cuestión, esto es, que el prestador de un servicio puede ser calificado como un empresario que, entre los medios materiales, inmateriales y personales con los que cuenta, dispone de su propia labor (ver Tratado Jurisprudencial y D., dirigido por M.A.P., T.I., pag. 6, La Ley 2010), situación que no se produjo en la especie,

atento a la orfandad probatoria en que quedo inmersa.

Ahora bien, del análisis de las participaciones de conocimientos aportadas...

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