Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Septiembre de 2021, expediente FBB 009854/2017

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9854/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 28 de septiembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 9854/2017/CA2, caratulado: “L., Sebastián

Orlando y otros c/ Ministerio de Defensa de la Nación s/Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver

los recursos de apelación interpuestos a fs. 249 y 250/253, contra la regulación de

honorarios de fs. 245/246.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La Jueza de grado reguló los honorarios profesionales del

Dr. C.F.M., como apoderado de los actores, por su actuación en

las tres etapas del juicio, y teniendo en cuenta las liquidaciones aprobadas a fs. 234 y

245/246 (sin la inclusión de los aportes ni intereses), en la suma de $1.309.028,84

($7.192.471,64 x 0,13 x 1,40 x 3/3) conforme a lo previsto en los arts. 6, 7, 9 y 38 de

la ley 21.839 según ley 24.432, con más el adicional por IVA atento su condición de

responsables inscriptos y el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley

23.987 y ley local 6.716).

Dichos emolumentos fueron apelados tanto por el beneficiario –

por bajos–, como por la parte demandada –por altos– (fs. 249 y 250/253).

2do.) En primer término, cabe señalar que en lo atinente a la

aplicación temporal de la ley 27.423, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re

Establecimiento Las Marías

(CSJ 32/2009 (45E)/CS1) ha concluido que el derecho

a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los

trabajos profesionales, más allá de la época en que se practique la regulación.

En este sentido, corresponde aplicar la ley 21.839 a la primera

etapa (demanda) y de allí en adelante la ley 27.423.

3ro.) Sobre esa base, en atención al mérito profesional, calidad,

eficacia y extensión del trabajo, así como la naturaleza de la cuestión debatida, es

similar a la desarrollada en diversos expedientes, que ya cuentan con jurisprudencia de

este Tribunal y la CSJN, corresponde reformular los honorarios.

Por la primera etapa (demanda), se observa que es correcta la

base económica tenida en cuenta toda vez que la misma asciende a $7.192.471,37

(capital sin intereses ni aportes), como así también la adición del plus procuratorio.

No así la tasa de escala escogida, la que debe ser reducida al 12%.

Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9854/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2

Así las cosas, los honorarios deben ser fijados en $402.778,39

($7.192.471,37 x 12% x 1,40 x 1/3; arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 38, ley 21.839).

Por la actuación sobre la prueba y los alegatos, corresponde

estimar la retribución teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 24 de la citada ley,

que habilita la adición de los intereses a la base regulatoria, de acuerdo a la naturaleza

de la cuestión debatida, y según la escala aplicable conforme al art. 21, corresponde

tomar como base de cálculo la suma de 3.162,94 UMA resultante de dividir el monto

de las liquidaciones aprobadas a fs. 234 y 245/246 por el valor del UMA al momento

de la regulación ($15.745.117,82 / $4.978; conf. Ac. CSJN nro. 12/21].

En este sentido, según lo establecido en el segundo párrafo del

art. 21, que establece que “…en ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al

máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por

aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”,

USO OFICIAL

corresponde fijar los emolumentos en la suma de 389,24UMA [(750 UMA x 17%) +

(2412,94 UMA x 12%) x 1,40 x 2/3]; equivalente al día de la fecha a $1.937.669,90

(Ac. CSJN nro. 12/21, arts. 16, 20, 21, 29 inc. c) y 51, ley cit.).

Así las cosas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por

bajos de fs. 249, rechazar el interpuesto por altos de fs. 250/253 y, en consecuencia,

elevar los honorarios del letrado de la parte actora a las sumas indicadas

precedentemente: $402.778,39 por la primera etapa y 389,24 UMA equivalente a

$1.937.669,90 por la segunda y tercera etapa, con más el adicional del 10% en

concepto de aporte previsional (art. 12, ley 6.176) y el correspondiente al IVA...

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