Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Marzo de 2017, expediente CSS 071904/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 71904/2009 AUTOS: “L.N.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 8 del Fuero, que hizo lugar parcialmente lugar a la demanda de reajuste del beneficio de pensión - ley 18.037 - interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la parte actora.

II. La recurrente solicita en primer término se modifique las pautas de reajuste del período 01/04/91 a 31/03/95 determinadas en la anterior causa perseguida por el titular de autos; discrepa con la manda de aplicar los lineamientos del precedente “V.” y con el modo en que fueron impuestas las costas. Por último, impugna el mecanismo de movilidad que prevé la ley 26.417.

  1. Al momento de dictar su pronunciamiento, la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta la existencia una anterior causa judicial tramitada por el actor, en la Sala II de esta Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en particular, en cuanto ciñó la movilidad para el período a partir del 31/03/91 a la doctrina del precedente “Chocobar” del Alto Tribunal y el art. 7º, ap. 2º de la ley 24.463 (ver por cuerda las constancias del expediente administrativo nº 024-27-

    00236429-3-098-000001).

    En razón de ello, declaró operada la cosa juzgada respecto del reclamo articulado por el lapso en cuestión, solución que corresponde confirmar pues, admitir lo contrario implicaría pronunciarse por segunda vez sobre una cuestión ya resuelta, con el resultado indeseado de que el pleito nunca tendía fin, violentándose así el principio de la seguridad jurídica. En esa línea, la C.S.J.N. ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos 307:1289; 308:139; 312:122, entre otros).

  2. En referencia al planteo vinculado con la utilización del sueldo del activo como tope para el pago de diferencias, y sin perjuicio de lo sostenido en anteriores oportunidades, considero oportuno señalar lo siguiente.

    En tanto la comparación ha de entenderse referida a los haberes de actividad que percibiría el actor de haber continuado en actividad en las misma condiciones en que se le calculaban sus remuneraciones en ese período, debe considerarse que lo dispuesto se ajusta a la normativa vigente y no genera perjuicio alguno.

  3. El modo en que fueron impuestas las costas ha de confirmarse por cuanto la a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa “Arena, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI.), oportunidad en la que, por remisión al antecedente "Boggero, C. c/ANSeS s/amparo por mora de la administración", (B. 1524 XXXII), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad.

  4. La actora cuestiona el procedimiento establecido en la ley 26417, en relación a la movilidad a partir del año 2009.

    Cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR