Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Septiembre de 2014, expediente CAF 024040/2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº24.040/2008 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de las Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N.

- Biblioteca Nacional - Resol. 356/05 (Expte 441/01) s/ Proceso de Conocimiento”, contra la sentencia de fs. 235/242, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I.- La firma Laredo y Asociados S.R.L. (de ahora en más, “Laredo”) promovió demanda contra el Estado Nacional - Biblioteca Nacional (en adelante, “B.N.”), a fin de que elevaran las actuaciones que tramitaban bajo los expedientes B.N. Nº441/01, Nº226/02, Nº326/01 y Nº464/00 a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, a efectos de que procediera al pago de la deuda que la requerida mantiene con ella (fs. 2/10).

Aclaró que dicha deuda respondía al acuerdo que celebraron el 21/11/05 por el cual se suscribieron dos requerimientos de pago en bonos -aprobados mediante R.. B.N. Nº356/05-, que contaban con dictamen favorable a la cancelación de la deuda de la Unidad de Auditoría Interna (en adelante U.A.I.)

de fecha 10/05/07 (bonos de consolidación sexta serie 2% 706.442,11, al 14/03/04 y cuarta serie 2% 687.383,04, al 03/02/02).

En el supuesto en que no se dispusiera la elevación de los requerimientos de pago, solicitó que se condenara a la B.N. y/o al Estado Nacional a abonarle la suma de $2.024.027,93.- (con más sus intereses y costas), a raíz del incumplimiento del contrato de limpieza del edificio de la aquí demandada, sito en Agüero 2502.

A fs. 90/91 amplió demanda y ofreció nueva prueba. En tal pretensión requirió que, en caso que la demandada desconociera la vinculación contractual y pretendiera negarse a pagar los servicios prestados, se reconociese su derecho con sustento en la teoría del enriquecimiento sin causa pues, caso contrario, se avalaría su empobrecimiento sin justificación válida y el consiguiente enriquecimiento indebido de la demandada.

Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº24.040/2008

II.- La señora juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional -Biblioteca Nacional- al pago de las siguientes sumas:

- por el período agosto/diciembre de 1996 y abril/junio de 1997, la suma de $343.208,48.-; - por el período abril/diciembre de 1999, la suma de $600.619.-; - por el período enero/febrero de 2000, la suma de $140.400.-; - por el período julio/octubre de 2002, la suma de $111.514,22.-.

Impuso las costas por su orden (art. 68, 2do párrafo y 71 del C.P.C.C.N.).

Para decidir de ese modo, en síntesis, consideró que:

a) la demanda resultaba procedente con sustento en el instituto del enriquecimiento sin causa. Al respecto, apuntó que pacífica jurisprudencia de la C.S.J.N. exige, en orden a declarar la procedencia de la acción con basamento en tal institución, que los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa sean previstos al incoarse la demanda (conf. C.S.J.N., Fallos: 323: 3924; 292: 97), recaudo que la actora cumplió, en tanto a fs. 90/91 amplió demanda con base, precisamente, en dicha teoría.

Agregó que resultaban de aplicación al caso los principios generales del derecho, específicamente el que prohíbe el enriquecimiento sin causa, de apropiada admisión en el derecho administrativo. Hizo notar que se verificaba en la especie la existencia de un servicio indispensable para cubrir las exigencias de interés público, pues la labor de L. fue necesaria a los fines de la prestación del servicio de la B.N. Existía, pues, un patrimonio enriquecido y un patrimonio empobrecido y todo enriquecimiento injustificado es contrario al principio constitucional de igualdad (art. 16, C.N.) (conf. doc. C.S.J.N., Fallos: 326:

2457); b) con la prueba colectada en autos, se encontraba acreditada la efectiva prestación del servicio. En este sentido, indicó que de la pericial contable producida surgía la existencia de facturas y notas de débito presentadas ante la B.N., desde agosto de 1994 hasta febrero de 2003, que la relación comercial entre las partes databa de agosto de 1994, y el último servicio correspondía a noviembre de 2003. Asimismo, informó que las facturas y notas de Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº24.040/2008 débito no sólo fueron emitidas sino también recibidas por la B.N., que contaban con el sello de recepción y la firma del interviniente. Es decir, a su entender, la prestación efectiva de servicios surgía de las facturas aludidas, y se detallaban los contratos que corren agregados en los expedientes administrativos. Concluyó que la facturación impaga arrojaba un total de $1.747.396,97.-. Finalmente, la experta advirtió que los registros contables de la B.N. no le habían sido exhibidos.

La señora jueza a quo también subrayó que en la nota dirigida a la Dirección de Asuntos Jurídicos, del 30/11/04, la Asesoría Legal de la B.N., se expidió sobre la viabilidad del acuerdo propuesto por L., en orden a que se efectivizara parte del pago de la deuda consolidada, renunciando a parte de la deuda que habría que afrontar mediante fondos del presupuesto. Allí se remarcó

que el reclamo de la empresa se hallaba reconocido por diversos acuerdos de reconocimiento, y se juzgó conveniente ir saneando el estado de las deudas existentes en el organismo de vieja data.

Recalcó que en la nota dirigida por la Asesoría Legal al Director de la B.N., datada el 30/08/06, se puso de resalto que la B.N. no había impugnado “…en tiempo y forma las facturas presentadas para el cobro conforme lo dispone el Código de Comercio en su art. 474. Comprobada la prestación por la reclamante, comprobado que el precio que se pretende cobrar fue reconocido mediante convenio efectuado por autoridad competente, desconocer el reclamo significaría hacer incurrir al Organismo en mayores costos y costas al tener que afrontar un probable reclamo judicial”.

Destacó que las partes celebraron con fecha 15/12/98 un convenio de pago, el 15/05/00 un convenio de reajuste de precio y prestación del servicio, el día 21/05/01 un convenio de renegociación del contrato de concesión del servicio de limpieza, y el 30/08/05 un convenio de reconocimiento y pago con renuncia, modificado por su similar de fecha 21/11/05; c) la firma L. ha sido reconocida en calidad de contratista:

i) mediante R.. Nº109/08 se rechazó el reclamo de Laredo, y en ella se dejó sentado que L. ha sido contratista de la B.N. por el servicio de limpieza (fs. 762/769 del expte. 441); ii) en la Resol. B.N. Nº346/00, del 21/12/00, se dispuso la aplicación de las normas dispuestas en el capítulo II de la ley 25.344, así como la rescisión o renegociación de los contratos individualizados en el Anexo I, entre los cuales se encuentra el celebrado con L. el 15/11/98 (fs. 17/18 del expte.

Nº326/00); Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº24.040/2008 d) en base a los reconocimientos efectuados en sede administrativa en punto a la efectiva prestación de servicios por parte de Laredo y la consiguiente deuda generada por éstos, mal podía la B.N. -sin mencionar siquiera cuál fue la empresa que prestaba el servicio de limpieza en su sede-, amparar su defensa en el desconocimiento de aquéllos. La demandada brindó en esta sede argumentos que implicaban ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; e) el caso bajo estudio no resultaba análogo al tratado y resuelto por el Máximo Tribunal, caratulado: “Lix Klett S.A.I.A s/ quiebra c/ B.N. -

Secr. De Cultura de la Nación s/ Cobro de sumas de dinero”, en el que en su pronunciamiento del 31/07/12 se desestimó un reclamo tendiente al cobro de pesos originado en un supuesto incumplimiento contractual, con sustento en la falta de formalidades exigidas en la modalidad de contratación y por la ausencia de prueba en punto a la efectiva prestación del servicio.

f) la contratación de autos no fue siquiera objeto de investigación en sede penal, por los delitos de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública y de malversación de los caudales públicos pertenecientes a las partidas presupuestarias giradas por la Nación al Organismo, durante la gestión S.M. - De Vedia.

En aquélla causa fueron objeto de investigación diversos contratistas de la B.N., pero ninguno de los presuntos ilícitos motivo de investigación estuvieron referidos a la relación comercial entre la B.N. y Laredo; g) en último término, correspondía cuantificar la suma adeudada.

Para ello, en principio, determinó que los períodos a tener en cuenta eran: agosto-diciembre 1996; abril-junio 1997 y enero 1999-diciembre 2002.

A continuación, y toda vez que el perito de oficio analizó

facturas por períodos no discutidos, consideró sólo los montos correspondientes a las facturas impagas de los períodos puntualizados.

Por el período agosto-diciembre de 1996 y abril-junio 1997, la suma de $343.208,48.-.

Por el período abril-diciembre de 1999, la suma de $600.619.-

Dichas sumas se encuentran consolidadas en los términos de la ley 25.344, por lo que los intereses deberán calcularse a la tasa...

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