Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119995

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

LAPORTILLA, H.C. Y OTS. C/ UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL Y OTRO/A S/ DIFERENCIAS SALARIALES.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la defensa de prescripción interpuesta por la Fiscalía de Estado y acogió parcialmente la demanda promovida por H.C.L., C.H.V., C.A.M., J.A.C., L.A.B., R.C.P., H.E.C., M.E.V., M.E.D. y condenó a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial -UEPFP- no sólo a registrar a los actores conforme la real antigüedad adquirida con anterioridad a su incorporación a planta permanente, sino también al pago de las diferencias salariales correspondientes. Luego, y en lo que interesa destacar por constituir materia de agravio, desestimó la acción en cuanto pretendía el cobro de la multa establecida en el art. 9 de la ley 24.013, por no verificarse en el caso los presupuestos fácticos que viabilizan su percepción. Finalmente, dispuso que el capital de condena devengara intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 908/918).

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos y la Fiscalía de Estado, dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 928/934 vta. y 948/952 vta.). Ambos remedios fueron concedidos por el sentenciante de grado a fs. 935 y 953, respectivamente.

    III.1. En su impugnación, la parte actora se agravia del rechazo de la multa prevista en el art. 9 de la ley 24.013. En ese sentido, cuestiona la forma en que el tribunal de la instancia interpretó la norma. Argumenta, en lo sustancial, que habiendo existido una defectuosa inscripción respecto de la antigüedad de cada trabajador, la sanción debió de ser aplicada.

    1. De modo liminar, cabe señalar que, hallándonos ante un litisconsorcio facultativo activo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del medio de impugnación en examen, respecto de cada uno de los actores, no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas).

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se...

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