Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente A 75510

PresidentePettigiani-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.510, "L., G.R. c/ Poder Ejecutivo y otros s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., T., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido el derecho del actor a que se determine su haber previsional de conformidad con las disposiciones de la ley 13.364 y modificatorias (v. fs. 313/317).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 327/348 vta.), el que fue concedido por la Cámara a fs. 350/351.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 357) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, reconociendo el derecho del actor a que se determine su haber previsional de conformidad con las disposiciones de la ley 13.364 y modificatorias y condenando a la Caja demandada a reajustar el beneficio jubilatorio y liquidar las diferencias devengadas entre los haberes efectivamente percibidos y el ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración correspondiente al cargo del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o el de mayor jerarquía que hubiese desempeñado, con más sus respectivos intereses (v. fs. 281/287 vta.).

    Para así decidir, centró la cuestión a resolver en determinar si los haberes de pasividad del actor deben liquidarse de acuerdo a lo reglado por la ley 13.364, o bien, como postula la demandada, el beneficio debe regirse por la ley 11.761, aplicándose la ley 13.364 únicamente con respecto al régimen de movilidad.

    En cuanto al cálculo del haber, detalló los arts. 34 y 35 de la ley 11.761, vigente al momento del cese del actor, y destacó su derogación y modificación por la ley 13.364. Señaló que esta nueva ley consagra el derecho a percibir un haber jubilatorio equivalente al ochenta y dos por ciento liquidado sobre la totalidad de la remuneración mensual asignada al cargo con el que se jubila un afiliado, a diferencia del sistema de la ley 11.761, en el que dicho porcentaje se liquida solamente sobre las remuneraciones sujetas a aportes.

    Consideró que el principio receptado en materia previsional, según el cual corresponde aplicar la norma vigente al tiempo de suceder el hecho que genera el reconocimiento del derecho para el cálculo del haber (en el caso, el día del cese en los servicios), cede ante supuestos en que el régimen en vigencia, al tiempo de su aplicación efectiva, importa una regulación más beneficiosa para el peticionario -citando los arts. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 39 inc. 3 de la C.itución provincial-.

    Entendió que dicho principio se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que nazca el derecho. Destacó que, por el contrario, cuando se trata de establecer cuál es el régimen jurídico que rige la subsistencia de dicho beneficio debe atenerse al sistema establecido en el art. 3 del Código Civil (entonces vigente), según el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, en tanto no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

    Por último, reconoció que asistía razón a la Caja demandada en cuanto al alcance que correspondía otorgar al art. 57in finede la ley 13.364 respecto a que solo se refiere al régimen de movilidad y no a la determinación inicial del haber. No obstante, entendió que, por los principios constitucionales de progresividad e igualdad en los derechos previsionales, la jubilación del accionante debía determinarse conforme el sistema de la citada ley 13.364, y no por lo dispuesto en su art. 57in fine, ni por efecto del precedente I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009, el que juzgó inaplicable al casosub litepor tratarse de una causa de diversa configuración fáctica y normativa.

  2. Apelado el fallo por la Caja demandada (v. fs. 290/294), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso interpuesto y revocó, en consecuencia, el decisorio de grado (v. fs. 313/317).

    II.1. Para así decidir, sostuvo que correspondía adoptar el criterio que había...

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