Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 058990/2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 58990/2013/CA1 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “L.C.G. c/ IDEAS DEL SUR S.A. Y OTRO s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan las partes actora y demandadas, la sentencia de grado que rechazó, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    La actora cuestiona la decisión que excluyó las indemnizaciones por despido y sus derivaciones, con fundamento en las particularidades de la actividad actoral.

    También apeló, sin definir su interés recursivo, los honorarios de su letrado por bajos.

    La sociedad demandada presentó como agravio, argumentaciones relativas a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 23 L.C.T. y el silencio de la actora, sin precisar cuál sería su reclamo concreto a partir de una nueva consideración de ambas cuestiones.

    Seguidamente, manifestó su disconformidad respecto de la condena a abonar la indemnización especial de los artículos 178 y 182 L.C.T., diferencias por vacaciones y aguinaldo y la entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19888608#179910633#20170529101907153 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 58990/2013/CA1 Al igual que la actora e Ideas del Sur S.A., el co-demandado T. apeló la imposición de costas y los honorarios por altos.

  2. Llega indiscutido a esta instancia que la actora ingresó a trabajar para Ideas del Sur S.A. en junio de 2005, que se dio por despedida en abril de 2013 y que prestaba servicios como bailarina en programas televisivos producidos por la empresa, entre otros Showmatch, Este es el Show, El Casting de la Tele, Soñando por Bailar, etc.

    También se advierte acreditado por las precisas y coincidentes declaraciones testimoniales, que cumplía un horario semanal de lunes a viernes que se extendía entre 7 y 10 horas por día, ajustado a diversas exigencias (ver tgos. P., I. y Navarrine)

    Finalmente, el pago periódico (cada quince días) de los servicios prestados por la actora, se encuentra acreditado con los recibos de haberes obrantes en sobre de fs.

    60, confeccionados y entregados por la sociedad accionada, donde se consigna como empleador a Ideas del Sur S.A. y se abona una suma bajo el concepto “bolo”. Todo ello en contraposición a la afirmación vertida en el responde, referida a que a la actora le pagaban honorarios y, a la aseveración del recurso de apelación, que insiste en imputarle la calidad de empresaria, en abierta contradicción con la denominación de “trabajadores” que, en todo momento, efectúa el convenio que Ideas del Sur S.A.

    reivindica y que la propia empresa consigna en los recibos. (ver fs. 400 y CCT 322/75).

    Sentado ello, corresponde considerar la incidencia en el caso, del pago del “bolo”, conforme lo prevén los artículos 7º y 14 CCT 322/75.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19888608#179910633#20170529101907153 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 58990/2013/CA1 En base a la aplicación del citado convenio, se consideró inestable la relación mantenida entre las partes y consecuentemente, se rechazaron las indemnizaciones y multas reclamadas con sustento en un despido sin justa causa.

    Sin embargo, las consideraciones que anteceden no revelan una relación inestable, en los términos previstos en el acuerdo convencional, capaz de eludir las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo amparado por el ordenamiento laboral.

    El artículo 7º CCT 322/75 señala que los trabajadores incluidos en el artículo 2º podrán ser contratados por “bolo”, por contrato a plazo fijo/preestablecidos, o por número determinado de actuaciones. El artículo siguiente define el concepto de “bolo” como la participación de los trabajadores en un programa y ajusta su validez a la suscripción, antes del primer ensayo, de una planilla (cachet) que contenga la identificación de la empresa y del artista, así como el título del programa y la duración del mismo (inc. d), entre otros requisitos.

    Evidencia lo expuesto el desajuste fáctico entre las condiciones exigidas por la convención para calificar el pago como “bolo” y las circunstancias, anteriormente reseñadas, que...

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