Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 033835/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33835/2018

AUTOS: LAPERA, LUCIANO c/ BCD TRAVEL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 10/8/202, se alzan la parte actora y la demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 24/8/2022 y merecieron réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, el perito contador y el perito en informática cuestionaron las regulaciones de honorarios efectuadas en su favor, por reducidas.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que no tenían carácter remuneratorio las sumas de dinero percibidas en concepto de medicina prepaga; porque desestimó el reclamo en concepto de incidencia del SAC sobre las indemnizaciones derivadas del distracto y las multas previstas en la ley nacional de empleo.

Asimismo, critica la tasa de interés aplicada en el fallo.

La parte demandada se agravia porque la judicante consideró remuneratorias las sumas percibidas en concepto de telefonía celular; internet; gastos de automóvil y viáticos. También se queja porque la condenó al pago de los haberes devengados con posterioridad al distracto;

porque ordenó descontar en forma “general” la suma abonada al momento del distracto y no rubro por rubro; y, por el modo en que determinó las sumas en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido. Asimismo, se agravia porque la Sra. Juez a quo viabilizó las Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

diferencias salariales por el período no prescripto; y, porque, rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la parte demandada en torno a la desestimación de la excepción de prescripción opuesta.

    En primer lugar, debo señalar que los cuestionamientos introducidos por la quejosa sobre esta cuestión no logran enervar –en modo alguno- los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de desestimar la defensa de prescripción opuesta (cfr.

    art. 116 LO).

    En efecto, la Sra. Juez a quo señaló que “… al momento de contestar demanda, la accionada se limitó a oponer genéricamente la excepción de prescripción "contra todo crédito reclamado que eventualmente se haya devengado más allá de los dos años anteriores a l interposición de demanda (art.256L.C.T.)”, sin mayor precisión,

    circunstancia que, incumple de conformidad con lo establecido por el art. 71

    de la L.O., las directivas emanadas de los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. Lo cierto es que no indica cuál de todas las sumas reclamadas en el inicio, estarían alcanzadas por dicho instituto…..”… Ello conlleva al necesario rechazo de la excepción en tratamiento por su defecto y vaguedad,

    no cumpliendo otra solución, atento el carácter excepcional y restrictivo que en nuestro fuero en particular tienen las excepciones que afecten al trabajador”. Tales argumentos del fallo, no merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 de la LO).

    Si bien la apelante señala que las sumas que se reputarían prescriptas se encontraban detalladas debidamente en la impugnación realizada a la liquidación practicada por el demandante; lo cierto y concreto es que, en definitiva, en el fallo de grado sólo se difirieron a condena los rubros no prescriptos, por lo que propicio desestimar el agravio y mantener lo resuelto en la sede de origen, en el punto.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

  2. Se agravia la accionada porque la Sra. Juez de la anterior instancia le otorgó carácter remuneratorio a la sumas percibida por el actor en concepto de “telefonía celular”; “internet” y “gastos de automóvil”.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que, tal como fue señalado en el fallo de grado “…a través de la prueba rendida en la causa, se ha logrado acreditar que la línea resultaba ser de titularidad de la demandada (ver contestación de Telefónica obrante a fs. 124/125), como así también que el cliente contaba con plan para empresas y tenía dado de alta la red corporativa movistar.

    Asimismo, las declaraciones de los testigos C.,

    1. y B., evidencian de manera clara e inequívoca que el uso de celular era libre y que ellos lo sabían porque habían trabajado junto al actor y porque la política empresarial era igual para todos. La circunstancia de que los testigos hayan admitido tener pleito contra la demandada (como señala la recurrente) no resta eficacia probatoria a su declaraciones porque, en estos autos, han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de L., sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente al accionante, todo lo cual me persuade que no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la accionada sino, simplemente, diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto al uso que le daba el actor a su teléfono celular,

    me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos y a otorgarle prevalencia por sobre las declaraciones de los testigos D.; B.;

    R.; y, R. (propuestos por la demandada).

    Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios producidos a propuesta del demandante,

    unido a la prueba de informes antes referida (conf.art.386 CPCCN y 90 LO),

    entiendo que está suficientemente acreditado que el actor podía hacer uso del celular tanto para cuestiones laborales como personales.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al uso de internet, cabe señalar que los testimonios antes referidos, también fueron categóricos en referir que “…que algunos días hacían home office, motivo por el cual, la empresa les pagaba internet para que pudieran trabajar desde la casa…” (ver declaración de Cabrera); … “que la empresa les pagaba internet…” (ver testimonio de C.);…y que “tenían internet para ofrecer servicios fuera de hora o para el home working” (ver declaración de M..

    Ahora bien, el punto en controversia se centra en la naturaleza de tales prestaciones, por cuanto mientras el actor sostiene que al configurar evidentes ventajas patrimoniales derivadas del contrato de trabajo mantenido se trata de conceptos remuneratorios, la empresa califica a las mismas como herramientas o elementos de trabajo que no pueden considerarse contraprestación de los servicios prestados.

    Aun cuando en ejercicio de su cargo el actor debiera hacer uso del teléfono móvil o de internet para trabajo remoto o “home office”, lo cierto es que ello es cierto solo en la medida afectada al trabajo puesto que al no impedírsele su utilización para fines particulares (extremo no acreditado en autos), el pago de ambas líneas (móvil e internet) representaron para el dependiente una ventaja patrimonial.

    En el caso, no surge de las presentes actuaciones que al actor se le hicieran retenciones o descuentos para el pago de los minutos excedentes y la demandada no ha demostrado objetivamente en autos que por el servicio de telefonía móvil o internet la empresa prestataria efectuara facturaciones diferenciadas o dispusiera limitaciones particulares al número de abonado asignado al actor, por lo que he de admitir la naturaleza salarial de la prestación en especie del uso de telefonía móvil y de internet, tal como fuera establecido en la anterior instancia.

    En lo concerniente a los “gastos de automóvil”, cuya naturaleza salarial otorgada en la anterior instancia, también causa agravio de la demandada, cabe señalar que, los testigos D.; B.; R. (propuesto por la accionada); M. y C., fueron contestes en señalar que la empleadora abonaba al actor los gastos por uso del automóvil,

    consistentes en combustible, nafta y patente.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Si bien no desconozco los sólidos argumentos por los cuales algunos tribunales le desconocen naturaleza remuneratoria a beneficios como el que nos ocupa (conf. arg. art. 103 bis LCT), entiendo que no puede negarse la mejora de las prestaciones que implica el pago de los gastos por el uso del vehículo, ha implicado un...

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