Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 032430/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.114 CAUSA N° 32.430/2017. SALA IV.

LAPADU, ESTEBAN JULIO C/ INC S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS

. JUZGADO N° 41.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27

de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor M.P.D.S. dijo:

I. La sentencia dictada el día 31 de julio de 2020, que admitió la demanda, suscita los agravios de la demandada INC S.A., que apela a tenor del memorial en la presentación digital del 7 de agosto de 2020, con réplica de su contraria del 11 de agosto del mismo año. Asimismo, el perito contador y el letrado de la parte actora critican la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (cfr. presentaciones del 3 y 11 de agosto de 2020).

II. En primer lugar, cabe abocarse al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada en torno a la conclusión del juzgador anterior atinente a la índole jurídica del vínculo que se anudó con el actor, como así

también de las consecuencias que se generaron.

En orden a ello, la demandada se queja porque el magistrado de grado consideró al actor como empleado directo de la demandada desde julio de 2008, cuando había sido contratada por Complementos Empresarios S.A. desde esa fecha hasta diciembre de 2008, mediante una contratación eventual que considera ajena.

En efecto, la crítica de la accionada versa específicamente sobre la interpretación del juzgador respecto de la prueba contable y testimonial, de donde entiende que no surge que el Sr. L. haya sido empleado de INC S.A. por el periodo denunciado, que se extendió desde junio hasta diciembre de 2008.

El judicante de grado condenó a la demandada como empleadora directa del demandante, en los términos del art. 29 LCT, por considerar que el actor ha logrado probar que trabajó desde el 18/7/2008 a través de una agencia de colocaciones, siendo receptora de su fuerza laboral la aquí

accionada, y que no se demostró que, en el lapso operado desde esa fecha hasta el 1/1/2009, las tareas que había cumplido el actor fueran eventuales.

Destaco, en primer término, que al contestar la demanda (fs. 83 y ss.), si bien INC S.A. desconoció categóricamente la existencia de una relación laboral con el actor en el periodo bajo examen, admitió el vínculo Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

29901430#307027704#20211027091817185

Poder Judicial de la Nación comercial con Complementos Empresarios S.A., y específicamente el desempeño del actor, no obstante destacar la ausencia de fraude alguno.

A su vez, esta última asumió el supuesto carácter de empleadora con relación al actor, según la prueba informativa brindada (cfr. fs. 133 y 193), a través de la cual informó que “el actor fue asignado como empleado permanente discontinuo de Complementos Empresarios S.A. a prestar tareas eventuales en la empresa INC S.A. sucursal San Lorenzo, sito en Av. La Plata 1768 (CABA)” desde el 18/7/2008.

En el contexto aludido, habiéndose invocado la existencia de un contrato eventual, quedaba a cargo de la demandada acreditar los presupuestos fácticos que avalaran la modalidad de contratación especial utilizada con el actor en el periodo reconocido, pues el principio general es la indeterminación del plazo (cfr. arts. 90 LCT y 27 Ley 24.013), y tal como expresamente dispone el art. 99 LCT: “El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”.

La escueta invocación de la actividad que desarrollaba Complementos Empresarios S.A. –empresa de servicios eventuales inscripta ante el Ministerio de Trabajo- en modo alguno permite colegir la existencia de una razonable necesidad de cubrir una eventualidad que justifique la contratación del actor bajo el ropaje de “eventual”, circunstancia que permite considerar al contrato como uno por tiempo indeterminado.

Sin perjuicio de la conclusión vertida en el párrafo anterior, no escapa a mi análisis que del reconocimiento efectuado por la demandada en su responde surge que el actor fue expresamente contratado para prestar servicios en su establecimiento en forma previa a la registración,

por lo que no encuentro atendible la crítica que formula sobre la...

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