Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 048515/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48.515/2016/CA1

AUTOS: “LANZINETTI SANDRA MARIEL C/ G.G.S. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, a fs. 218/221, hizo lugar a la demanda.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no quedó demostrado el presupuesto fáctico para la procedencia de la indemnización reducida prevista por el artículo 247 de la L.C.T.

    Tal decisión fue apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado digitalmente el día 10.08.2020, contestado por su contraria el día 17.08.2020. Por su parte, el perito contador objeta los honorarios que le fueron regulados por estimarlos bajos (v. escrito digital de fecha 10.06.2020).

  2. Llega firme a esta instancia que la actora, S.M.L., ingresó a trabajar para la demandada el día 12.05.2005, en la concesionaria de vehículos de la marca Volkswagen que explota la accionada, que realizaba tareas en el departamento contable de vehículos usados, en la categoría “administrativo auxiliar” y que la relación laboral finalizó por decisión de la demandada el día 18.03.2014, cuya misiva reza “… ante la falta de trabajo producto de la rescisión de múltiples operaciones Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    comerciales, así como la falta de nuevas ventas producto del aumento de precio de los automóviles, razones estas de fuerza mayor y extraordinarias,

    es que nos vemos obligados a despedirlo, conforme el artículo 247 de la L.C.T., a partir del día de la fecha…” (v. fs. 29 e informativa de fs. 130).

  3. La demandada se agravia, porque la a quo no ha tenido por acreditada la causal invocada al momento del despido, y por la valoración realizada sobre la prueba pericial contable y la informativa. Sostiene que,

    para extinguir el vínculo, tuvo en cuenta la antigüedad y las cargas de familia de la actora; que luego de los impuestos que dispuso el gobierno nacional a los autos de alta gama se produjo una disminución en las ventas; que todo ello fue demostrado con la prueba pericial contable y que el Ministerio de Trabajo informó el procedimiento preventivo de crisis oportunamente iniciado.

    También cuestiona la procedencia de la multa prevista en el artículo 2° de la ley 25.323.

    Al respecto, es cierto que de la prueba pericial contable (v. fs.

    131/146) surge que G.G.S. presentó en el año 2014 una disminución de unidades facturadas -comparada con el año anterior-; que a pesar del incremento en las ventas a lo largo de los ejercicios cerrados el 31

    de diciembre del 2012 y 2013 respecto del ejercicio cerrado al 31.12.2011,

    los resultados obtenidos no se vieron incrementados en igual proporción que las ventas; que entró en cesación de pagos el día 15.04.2014; y que desde diciembre de 2011 a diciembre de 2014 redujo en gran cantidad el número de empleados/as. Sin embargo, como lo ha dicho la jurisprudencia: “Tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de ineficacia funcional de un contrato, que afectan a su objeto, ya que, por efecto de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra imposibilitado...

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