Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 001174/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 001174/2021 caratulados “LANUS, JUAN

ARCHIBALDO C/ EN - AFIP Y OTRO S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 25-10-2022 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c);

    79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podría retenerse al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

    desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuara oportunamente en sede administrativa.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

    Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras;

    quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 25 de octubre de 2022 y expresó agravios con fecha 27 de Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    noviembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló

    sus réplicas.

    En su presentación recursiva, en primer término, la parte actora se agravia respecto del plazo de prescripción dispuesto por la Sra. jueza de grado.

    Cita jurisprudencia de esta Sala y de distintas salas del fuero que -según entiende- avalan su postura.

    En tal sentido alega que es una persona de 84

    años de edad y que además padece afectaciones en la salud, por lo que cree que debe aplicarse en la especie el plazo de prescripción previsto por el art. 56 de la Ley 11.683.

    Manifiesta que “… resultaría en un absurdo 'condenar' al jubilado a transitar el infructuoso procedimiento de la Ley 11.683, para reclamar el periodo no prescripto cuando ya se ha decretado la inconstitucionalidad de la norma en autos, toda vez que se trata de un colectivo de personas vulnerable, por la edad, porque el beneficio previsional reviste eminente carácter alimentario (y por ende, protegido con mayor tutela por el ordenamiento jurídico), y porque lo contrario importaría obligaría a esta parte a volver a transitar un largo proceso administrativo y judicial, a fin de lograr la garantía de un derecho que la Corte Suprema de Justicia ya reconoció, contrariando los principios que emergen del artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.”

    (sic).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por último, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    Entiende que la imposición de costas por su orden, en este caso, vulnera el principio objetivo establecido por el art. 68

    del CPCC, por cuanto ya no se trata de una cuestión novedosa, sino que cuenta con una vasta jurisprudencia en igual sentido.

    Por ello, solicita que se revoque en este aspecto el decisorio cuestionado, por cuanto carece de fundamentación que permita apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Por lo expuesto, solicita que se modifique el pronunciamiento recurrido en lo que es materia de agravios.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 26 de octubre de 2022. y expresó agravios con fecha 5 de diciembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    Se agravia respecto de la situación de vulnerabilidad del actor reconocida en la sentencia.

    Considera que la sentenciante omite analizar ciertos datos que resultan determinantes a la hora de dirimir el conflicto.

    En primer lugar, señala que los haberes percibidos por el actor durante el plazo en el que se ordena la restitución superaban significativamente los haberes que perciben muchos jubilados en nuestro país.

    Agrega que en ningún momento la actora acredita cómo su situación repercute en su capacidad para hacer frente al gravamen aquí controvertido Por otra parte, señala que tras la sanción de la Ley 27.617 -que aumenta sustancialmente el mínimo no imponible para el caso de las jubilaciones y pensiones pero sin modificar su gravabilidad-,

    resulta innegable la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas 'las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018' -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Por esa razón, destaca que la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento en su demanda ha cambiado sustancialmente.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Respecto al reintegro de las sumas, manifiesta que la vía intentada no es la correspondiente. Pone de resalto “…que la acción declarativa intentada en los términos del art. 322 del CPCCN,

    únicamente debió garantizarle una sentencia meramente declarativa,

    absolutamente incompatible con la improcedente repetición de sumas de dinero que también pretendía y que le fuera concedida.” (sic).

    Cita doctrina a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechace la demanda incoada, con costas.

  4. Que en el dictamen de fecha 3 de febrero de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, en primer término,

    citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I.

    y señaló que por lo expuesto “…respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts.

    1. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que el Sr. A.J.A.L. inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI y la ANSES (como agente de retención), a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c y demás normas concordantes de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430.y Resolución General 2347/2008 de Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    AFIP, el artículo 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra normativa,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas disposiciones, estableciendo la obligación de las demandadas al cese del cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de los importes cobrados por tal impuesto durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda que no se encontraren prescriptos y desde su interposición, con más los intereses de ley, todo respecto del beneficio de jubilación que percibía el actor de la ANSES bajo el N°:

    150922518509, por violación de la Constitución Nacional.

    Asimismo, promovió acción de repetición por las sumas descontadas por todo el periodo no prescripto anterior a la interposición de la demanda y hasta tanto cesen en dichas retenciones inconstitucionales.

    Ello, en consonancia con los fundamentos expresados por el Máximo Tribunal en los autos "G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" entre otros.

    Ofreció como prueba documental acompañada al inicio de...

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