Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Mayo de 2019, expediente COM 030246/2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LANGENHEIM, C.A. c/

KALEU KALEU S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 30246/2013,

procedente del Juzgado n° 7 (Secretaría n° 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1382/1396?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Es éste un proceso en el que el actor, C.A.L., demandó a tres personas jurídicas -K.K.S., Fishing World S.A. e I.S.S.- por cobro de un importante monto expresado en moneda foránea (sólo adujo haber percibido una primera y única suma) que,

    según lo dijo, es el precio de las comisiones que se devengaron en su favor conforme lo pactado el 12 de marzo de 2012 en un denominado “contrato de representación comercial y gestión de negocios”, de cuya ejecución, según Fecha de firma: 21/05/2019

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    explicó, resultó que la empresa PC Arts Argentina S.A. se vinculara con aquéllas con el objeto de cumplir cierta regulación emanada de la Secretaría de Comercio según la cual quien importara mercadería, bienes o servicios debía exportar por igual valor para mantener equilibrada la balanza comercial.

    Lógicamente las demandadas, que introdujeron como defensa de fondo la de ausencia de legitimación pasiva, negaron la totalidad de cuanto fue expuesto, tanto en la pieza liminar del expediente cuanto en su ampliación.

    Alcanza lo dicho a modo de introducción, pues los hechos y el derecho en que las partes del juicio sustentaron las posturas que asumieron,

    aparecen prolija y suficientemente relacionados en la sentencia en revisión. A

    lo allí expuesto, pues, hago remisión.

    ii. El primer sentenciante desestimó la demanda, cargó las costas al actor, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.

    Sobre tres ejes fundamentales fincó el pronunciamiento:

    (i) El magistrado, que con base en el resultado de la prueba pericial caligráfica juzgó ser auténtico el contrato de marras, encuadró la actividad de intermediación desplegada por el pretensor en la figura del corretaje y, con sustento en lo normado por las leyes 20.266 y 25.028, por no hallarse matriculado como tal y, además, por no haber sido la aquí tratada una operación aislada, consideró suficiente tal razonamiento para decidir del modo visto.

    (ii) Sin perjuicio de lo anterior, no encontró el señor juez nexo causal entre la intervención que dijo haber prestado el actor y el contrato concluido y, por ello, arribó a igual conclusión.

    (iii) A todo esto el a quo agregó: (i) basado en una declaración testimonial, que la realización de la gestión que el actor afirmó haber desplegado no aparece clara; (ii) que el pago que el mismo L. adujo haber recibido como principio de ejecución del contrato no fue probado Fecha de firma: 21/05/2019

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    mediante prueba pericial contable e informativa; (iii) que no se ofreció la producción de prueba pericial informática como medio para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos que el actor incorporó al expediente; y (iv) que dado que el demandante solo aportó copias simples de dos poderes generales de administración en virtud de los que, en el contrato, F.L. habría actuado en nombre y representación de las codemandadas Fishing World S.A. y K.K.S., desconocidas por la defensa esas copias nada hizo el actor para probar su autenticidad.

    Sobre estas bases la cuestión fue juzgada.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por el actor (fs. 1402), quien expresó cinco agravios en fs. 1462/1487 que fueron respondidos por K.K.S. y Fishing World S.A. en una única pieza que se glosó en fs.

    1489/1498, a cuyo contenido adhirió I.S.S. en fs. 1501.

    (i) Se quejó del encuadre que asignó la sentencia al contrato sobre cuya base demandó.

    Sostuvo que ninguno de los recaudos para calificarlo como corretaje se dieron en el caso; a todo evento dijo que de mantenerse esa calificación dada al contrato, de todas maneras su actividad habría configurado sólo un acto aislado; y con abundancia argumental aseveró que la actividad que desplegó lo fue en calidad de gestor de negocios.

    (ii) Se agravió de que no se otorgara valor probatorio a los correos electrónicos certificados por un escribano que acompañó al expediente, que según lo explicó, contienen los antecedentes que precedieron a la celebración del contrato y demuestran su ejecución y su incumplimiento,

    cuyo contenido puntualmente refirió con indicación de su emisor y receptor.

    Abundó en consideraciones acerca de su admisibilidad como prueba en juicio; aludió a los medios demostrativos de su autenticidad (prueba pericial informática, informativa dirigida a los operadores de los servidores Fecha de firma: 21/05/2019

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    involucrados o proveedores del servicio de internet, testimonial y aún indiciaria), al documento electrónico como objeto y como elemento de prueba,

    y a la firma electrónica como principio de prueba por escrito.

    Basado en todo ello pidió que la Alzada considere el contenido de los mencionados e’mails.

    (iii) Criticó la sentencia que desconoció validez a las copias de los poderes de administración otorgados al señor F.L. por cuyo medio, según dijo el quejoso, se lo facultó para anudar el contrato de marras.

    Mencionó que al momento de la celebración del contrato él adoptó las medidas de uso y práctica común para asegurarse de la suficiencia de la representación, dijo que por ello requirió la exhibición de los poderes originales y que le fueron entregadas copias de los mismos como es usual,

    según así lo afirmó.

    Aseveró haber tomado todos los recaudos del caso y, también,

    que F.L. era en ese momento apoderado de las demandadas y por ello que estaban dadas todas las condiciones y “apariencias” (sic) para considerar que el acto se cumplía con todas las formalidades, y de seguido, luego de insistir en que los recaudos que adoptó fueron suficientes para acreditar el mandato de quien dijo representar a las demandadas, opinó que podría aplicarse al caso la teoría de la apariencia del acto como fundamento de la validez del mismo.

    Abundó sobre este extremo.

    (iv) Quejóse de que se hubiere considerado que existieron serias dudas en cuanto a que la operatoria desarrollada por las demandadas y PC Arts S.A. fueron el resultado de la labor desplegada por el actor.

    Adujo que la totalidad de las transacciones comerciales que unieron a las partes fueron concomitantes y posteriores a la fecha de celebración del contrato; y señaló que dado que no existe obligación sin causa,

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    de confirmarse lo decidido se seguiría que las demandadas se habrían enriquecido sin causa.

    (v) Por último, se agravió de la forma en que las costas fueron impuestas.

    Dijo que el rechazo de la demanda se basó en cuestiones ajenas a la defensa articulada por las demandadas, que al haber sido dictada una medida cautelar indudablemente se consideró verosímil el derecho que invocó,

    y luego de formuladas diversas consideraciones acerca de estos asuntos, pidió

    que en el caso de no prosperar el recurso, los gastos derivados del juicio sean distribuidos por su orden.

    Tengo presente la totalidad de cuanto fue expuesto en el memorial de agravios, y la doctrina y precedentes jurisprudenciales que allí se citaron.

    ii. Fueron también recurridos los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación de fs. 1458.

  3. La solución.

    Según es sabido, la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes: es, por cierto, una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes sino del riesgo de no hacerlo; no supone, pues, ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, en “Instituciones de derecho procesal civil”, trad. G.O., en “Revista de Derecho Privado”, Madrid,

    1936-1940, t°. III, págs. 92 y sig.; M., en “Manual de derecho civil y comercial”, Buenos Aires, 1954, t°. II, pág. 84; C., en “Sistema de derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1944, t°. I, pág. 65; G., en Derecho procesal civil”, Barcelona, 1936, pág. 8; S.M., en “La prueba. Los grados. Temas del derecho probatorio”, Buenos Aires, 1978, pág.

    434; Fenochietto-Arazi, en “Código procesal civil y comercial de la Nación,

    comentado y concordado con el Código procesal civil y comercial de la Fecha de firma: 21/05/2019

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