Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 009478/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 9.478/2014/CA1 (56.707)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “LANDUCCI, G.D. c/ CITIBANK N.A s/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada a fs. 687/694,

    interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa y que, merecieron réplica adversa de sus respectivos contrarios.

    Asimismo, los peritos médico y contadora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos, mientras que la accionada recurre los estipendios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la perito contadora por entenderlos elevados y por reducidos los de su mandante.

  2. Por una razón de método resulta menester expedirse en primer término respecto de los agravios deducidos por la demandada Citibank N.A., en tanto pretende la revocatoria del fallo apelado, con costas.

    Se agravia en primer lugar porque la sentenciante anterior consideró que el acuerdo celebrado entre las partes fue un despido encubierto y no un mutuo acuerdo de finalización del vínculo laboral.

    Sin embargo, la litigante esboza una mera disconformidad subjetiva con el decisorio sin esgrimir una crítica concreta, razonada y pormenorizada del mismo, tal como así lo exige de modo insoslayable el art. 116

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    de la LO. Cabe destacar que la recurrente no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos argumentos esgrimidos por la magistrada “a quo”.

    En efecto, de la mera lectura del instrumento (ver acta de “Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo – Citibank N.A y Landucci, G.D., en legajo de prueba reservado), se advierte que la rescisión del contrato de trabajo no se concretó por mutuo acuerdo dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad conforme lo dispuesto en el artículo 241 de la ley 20.744.

    No obstante ello, la demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia en los mismos términos en que contestó la demanda,

    insistiendo en que la disolución del vínculo laboral se instrumentó mediante acuerdo celebrado ante escribano público y en virtud de él la actora cobró la suma de $208.096,51, superior a lo que hubiese correspondido si hubiese sido despedida sin causa y además se le otorgó una serie de beneficios tales como el plan de medicina prepaga.

    Si bien no se encuentra controvertido que la extinción del contrato de trabajo se instrumentó mediante la escritura pública obrante Nro.

    184 del 19/11/2012 y que la actora percibió la suma de $208.096,51(pesos doscientos ocho mil noventa y seis con cincuenta y un centavos), del análisis detenido de los términos del documento en cuestión, a la luz de lo normado por el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta claro que la finalización de la relación laboral, lejos de producirse por voluntad concurrente de ambas partes -como pretende la demandada-, se dispuso por decisión unilateral de la empleadora.

    En efecto, del instrumento en cuestión surge que el mismo se celebra “en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (el subrayado me pertenece). Pero ello no puede ser interpretado del modo instrumentado en dicho documento cuando se determinó lo siguiente “…CUARTO: El BANCO reconoce en este acto a la señorita Landucci en concepto de indemnización con motivo del cese, la suma bruta total y única de Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Doscientos ocho mil noventa y seis Pesos con cincuenta y un centavos ($208.096,51). Sobre dicho monto se efectuarán las deducciones y retenciones que legalmente correspondan (…) La señorita Landucci, da por el presente el más suficiente recibo y carta de pago (…) El BANCO dentro de los cinco días de extinguido el contrato de trabajo, abonará a la señorita Landucci mediante deposito en la mencionada cuenta salario el SAC proporcional, y la indemnización por vacaciones no gozadas…”.

    De este modo, se observa que el cese no fue producto de un acuerdo de dos voluntades concurrentes en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo sino que, por el contrario, se trató de una decisión unilateral instrumentada mediante escritura pública, por la que se dispuso el pago de rubros que se originan, precisamente, con motivo de un despido incausado. Adviértase que se incluyó también “SEXTO: Asimismo las partes acuerdan que si se produjera en el futuro el reingreso de la señorita Landucci,

    al BANCO, y en coas de extinguirse la relación laboral por despido sin causa,

    el monto de la indemnización indicada en el punto CUARTO se considerará

    como indemnización por antigüedad (conforme artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo) a los efectos de lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo…”, justamente para el supuesto como señaló la “ a quo”

    de un reingreso de la actora dicha suma otorgada, se deduciría por indemnización por antigüedad.

    Por otra parte, aun soslayando las circunstancias remarcadas anteriormente el recurrente tampoco rebate (art. 116 LO) la ponderación efectuada por la sentenciante de grado, en que esa suma fue asentada en los libros de la demandada como “Conceptos no Gravados (Indemnización)” y ello se enmarca en eximición impositiva de que goza la indemnización por despido (artículo 20 Ley Nro. 20.628; ver fallo y pericia contable, fs. 413 vta.).

    Lo expuesto, sumado a lo normado por el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto dispone que “...el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere”, llevan a coincidir con el criterio de origen y confirmar el pronunciamiento apelado.

  3. Corresponde, a continuación, expedirse en lo que hace a los agravios vertidos por la demandada, relativos a la fecha de ingreso y a la base utilizada por la sentenciante para el cálculo de los rubros indemnizatorios.

    Respecto del primero de los tópicos, la juzgadora precedente concluyó que “…reconoce la entidad accionada que durante el período 1998 al 2000 con motivo de haber tenido un pico extraordinario de trabajo en el área de Citiphone, contrató la provisión de personal a empresas de servicios eventuales,

    y entonces considera la posibilidad que en ese lapso entre el personal que así

    fue asignado a prestar tareas para el banco, pudo encontrarse la actora como personal dependiente de la firma Suministra SRL –ver fs. 68vta-.Ello así,

    teniendo en cuenta lo sentado en el punto anterior, ha de concluirse que ha sido acreditado que L. ingresó a prestar tareas para el banco accionado conforme lo denuncia en la demanda el 28/06/1998, dado que el memorial de responde no solo no consigna al respecto una negativa categórica de lo aseverado en el inicio conforme lo requiere el art.365 CPCCN (art. 155 LO)

    sino que implica un reconocimiento de lo aseverado por la actora en ese extremo…”, sin que tal conclusión logre ser conmovida por los argumentos del memorial recursivo. (art. 116 L.O.).

    A ello se agrega que tampoco existen constancias probatorias que demuestren el cumplimiento por parte de la demandada de la exigencia contenida en el art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado, así como la previsión relativa al art. 13 del decreto 1694/06 en la especie (art. 377 CPCCN).

    En definitiva y por los motivos expuestos precedentemente,

    corresponde confirmar en estos aspectos el fallo apelado.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  4. Tampoco puede prosperar el segmento de la queja que cuestiona lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR