Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Julio de 2020, expediente CCF 012273/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 12.273/2007/CA1 “L.J.C. c/ Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y otros s/ accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción Civil”. Juzgado n° 11. Secretaría n°

21.

En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “L.J.C. c/ Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y otros s/ accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción Civil”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor E.D.G. dijo:

  1. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a pagarle al actor la suma de $46.500 con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 743/752).

    Para así decidir y luego de admitir las excepciones opuestas por la aseguradora, tuvo por acreditado que el 29/11/2004, el actor se desempeñaba como operador terapéutico, carpintero, y estaba dictando un taller en el Instituto de Menores R.G. de la localidad de Marcos Paz. En dichas circunstancias, mientras operaba una sierra circular, recibió un golpe de un pedazo de madera que salió

    despedido lo que le provocó daños en el rostro.

    También tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pese a que la demandada sostuvo que se trataba de una locación de servicios en los términos del decreto 1184/01, de la cual no derivaría relación laboral de dependencia. Para ello, tuvo en cuenta diversos precedentes de la Corte vinculados con las modalidades irregulares de contratación.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la responsabilidad de la empleadora, quedó

    demostrado que tanto la máquina que operaba el actor como él mismo, carecían de los elementos de seguridad e higiene necesarios para funcionar de manera que no causara daños. En ese sentido, si bien el actor era el que determinaba las características del proyecto (dentro de los límites que se establecían) y los elementos que necesitaba, la provisión de los mismos, así como su seguridad eran responsabilidad de la accionada.

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora a fs. 759

    (recurso que fue declarado mal concedido por este tribunal a fs. 762) y la demandada a fs. 755 y concedido a fs. 756. La apelante presentó su expresión de agravios a fs. 761/766, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 768/769.

    En atención a lo que surge de la expresión de agravios,

    resulta materia de apelación exclusivamente lo referido a la responsabilidad.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados,

    corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación que reemplazó al Código Civil y al Código de Comercio. En tal sentido y tal como lo resolviera el juez de grado, en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos dañosos que se discuten y la fecha en que se trabó la litis, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil de V.S., no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de normativa aplicable sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  4. En lo principal, el apelante sostiene que se equivoca el juez de grado cuando considera que existía una relación de empleo encubierta ya que no existen pruebas que permitan tener por acreditado tal extremo. Considera que el Poder Ejecutivo puede contratar servicios particulares por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, y que son cuestiones de la esfera privativa de la Administración y exentas de la autoridad de los magistrados. Afirma también que no se...

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