Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012599/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2022. MBR

VISTOS: estos autos nro. 12.599/2022, caratulados “LANDA,

G.A. C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/MEDIDA CAUTELAR

(AUTONOMA)”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 10 de agosto de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. G.A.L. a los efectos de que se ordenara la suspensión de la retención en concepto de impuesto a las ganancias practicada sobre su beneficio previsional.

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes y de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares, en primer lugar, puntualizó que, el Congreso había sancionado la Ley 27.617, la cual, en lo que aquí

    interesaba, establecía en su artículo 7º que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8)

    veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias,

    siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”.

    Sin embargo, sostuvo que dentro del limitado marco de análisis que permitía el proceso cautelar -a juicio de ese Tribunal- la sola condición de jubilado del demandante no resultaba suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que requería el artículo 13 inciso b) de la ley 26.854. Ello así, en virtud de las recientes modificaciones normativas.

    Señaló que, el actor tampoco había acreditado la existencia de una situación disvaliosa de salud y/o riesgo de vida y/o cotidiana (familiares a cargo; gastos, entre otros) que condujera a considerarlo vulnerable.

    Por último, agregó que tampoco estaba demostrado, en este estrecho marco de conocimiento, la existencia de un perjuicio que tornara necesario otorgar la inmediata tutela jurisdiccional, que no Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pudiera esperar al dictado de la sentencia (art. 13 inciso a de la ley 26.854).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 16 de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 22 de agosto de 2022. Corrido el pertinente traslado la demandada lo contestó solicitando su rechazo.

  3. Que el accionante, en primer lugar, se refiere al peligro en la demora, se queja de que el rechazo va a ocasionarle un perjuicio y restarle eficacia a la sentencia final. Entiende que, aunque obtenga una sentencia favorable al final del proceso, la tasa de interés que deberá pagar la demandada es sensiblemente inferior a la inflación, produciendo un enriquecimiento de la demandada (a costas del actor) que no va a ser reparado.

    Manifiesta que el Sr. juez de grado olvida que las jubilaciones tienen carácter alimentario no de enriquecimiento.

    En segundo lugar, se manifiesta respecto de la verosimilitud del derecho.

    Alega que las modificaciones introducidas por la nueva ley no atacan la cuestión de fondo, sino que son un mero retoque del maquillaje del tributo cuestionado.

    Considera que la verosimilitud en el derecho está dada por el precedente ‘G.’, en tanto que el peligro en la demora en el carácter alimentario de la prestación, lo cual encuentra prima facie acreditado porque el actor no tiene otros ingresos.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la verosimilitud de la ilegitimidad (en el caso, la retención de ganancias).

    Manifiesta que “se puede observar la contradicción en la que cae el a quo para resolver porque el principio señalado, dice VICEVERSA o sea en la medida que se demuestra su verosimilitud no hay que ser tan exigente con el peligro, entonces el juez en forma subjetiva y arbitraria elimina uno de los parámetros para resolver la medida y no es cierto que no se ha podido demostrar la verosimilitud de lo que se pide.” (sic).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Arguye que el perjuicio existe porque mensualmente se le efectúa una detracción de dinero del haber jubilatorio, en forma Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    compulsiva, inconsulta e irregular, de acuerdo con el criterio temporal que se emplee para su cálculo, como se puede ver en los recibos anexados en la causa. Sostiene que la demora implicaría acceder tardíamente a la pretensión que puede otorgarse cautelarmente.

    Manifiesta que el Sr. juez de grado no tuvo en cuenta lo establecido por la CSJN, la cual tiene dicho que el legislador había efectuado una distinción entre los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social (jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie, siempre que ese estatus se origine en el trabajo personal) y los trabajadores activos.

    En ese sentido, señala que “…El precedente 'GARCIA'

    no pretende establecer cuál debe ser la capacidad contributiva de los jubilados a los fines de establecer su escala (o sea legislar), Lo que se pretende es, que ejerciendo competencias que le son propias analizar cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver, si...

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