Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 17 de Diciembre de 2015, expediente FLP 025107144/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata, 17 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 25107144/2011/CA1, S.I., caratulado “LANARI, E.H. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 91 y fundado a fs. 95/101 contra la sentencia de fs. 83/88 y vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de la actora de conformidad a las pautas señaladas dentro del plazo previsto en el art. 2 de la Ley 26.153. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia omitió el tratamiento de cuestiones conducentes introducidas al contestar la demanda, resultando por tanto una sentencia arbitraria por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, específicamente al desconocer que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad de las prestaciones deberá ser determinada por el Poder Legislativo; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO fallo “B.”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) la sentencia inaplicó

    arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecida en el precedente “B.”.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme surge de las constancias de autos, la actora obtuvo el beneficio de pensión, con fecha de adquisición del derecho el 17/08/2000 (v. fs.

      20 expte. administrativo n° 024-27-02029920-2-007-1), derivada de la jubilación oportunamente acordada a su esposo C.H.R., al amparo de la ley 18.037, con fecha inicial de pago...

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