Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 17 de Diciembre de 2015, expediente FLP 025107144/2011/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata, 17 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 25107144/2011/CA1, S.I., caratulado “LANARI, E.H. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:
-
La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 91 y fundado a fs. 95/101 contra la sentencia de fs. 83/88 y vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de la actora de conformidad a las pautas señaladas dentro del plazo previsto en el art. 2 de la Ley 26.153. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
-
El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia omitió el tratamiento de cuestiones conducentes introducidas al contestar la demanda, resultando por tanto una sentencia arbitraria por incongruencia, por omisión de cuestiones articuladas, específicamente al desconocer que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad de las prestaciones deberá ser determinada por el Poder Legislativo; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO fallo “B.”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) la sentencia inaplicó
arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecida en el precedente “B.”.
-
Tratamiento de la cuestión.
-
Conforme surge de las constancias de autos, la actora obtuvo el beneficio de pensión, con fecha de adquisición del derecho el 17/08/2000 (v. fs.
20 expte. administrativo n° 024-27-02029920-2-007-1), derivada de la jubilación oportunamente acordada a su esposo C.H.R., al amparo de la ley 18.037, con fecha inicial de pago...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba