Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 022040/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 22040/2014/CA1 “LAN PERÚ SA c/ EN-M ANAC s/ RECURSO DIRECTO

PARA JUZGADOS”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “LAN PERÚ SA c/ EN-M ANAC s/

RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS”, contra las sentencias del 29.03.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, LAN Perú SA interpuso recurso directo, en los términos del art. 215 del Código Aeronáutico, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 1018/2013 de la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante, “ANAC”), en cuanto denegó el recurso de apelación deducido en los términos del art. 48 del Anexo I, del decreto 326/82, contra la disposición 69/13 de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (en adelante,

    DNTA

    ). Mediante este último acto, se impuso a la actora una multa de ocho mil setecientos setenta dólares estadounidenses (U$S 8.770), por la cancelación de dos (2) vuelos comerciales de pasajeros, sin contar con la debida autorización.

    Para así decidir, en primer término, precisó que la empresa actora cuestiona la competencia de los órganos que dictaron los actos administrativos impugnados, como así también las instancias en que se resolvieron.

    Señaló que, mediante resolución ANAC 1036/2010 –

    atacada de nulidad por la actora, vigente a la época de los hechos– se determinaron las competencias y las instancias en materia de infracciones aeronáuticas. Indicó que, en orden a la validez de la mencionada resolución,

    resulta oportuno examinar su legalidad, a la luz de los antecedentes normativos en los que tal acto administrativo se sustenta.

    Explicó que mediante el decreto 239/2007 se dispuso la creación de la ANAC otorgándole el estatus de autoridad aeronáutica de la Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Nación con ejercicio de sus funciones como organismo descentralizado, que a través del decreto 1770/2007, se aprobó la transferencia de funciones y facultades a la aquí accionada y, que mediante la resolución 333/2008 del Congreso de la Nación, se declaró la validez del decreto 239/07.

    Advirtió que la resolución ANAC 1036/10 no importó

    una delegación interna, porque no se trata de una transferencia de competencias,

    sino de la designación de las autoridades que, por ejercer –respectivamente– la dirección integral de las autoridades aeronáuticas y la máxima dirección de las actividades comerciales de transporte aéreo, intervendrán en la aplicación y revisión de sanciones. Determinó que, en tales condiciones, los actos administrativos impugnados fueron dictados por las autoridades competentes,

    siguiendo el procedimiento sancionatorio previsto en las normas aplicables.

    Agregó que, la normativa referenciada, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada, permite concluir que la resolución atacada se ajusta al orden jurídico, por lo que, la tacha de ilegitimidad expresada por la accionante al respecto, debe ser desestimada.

    Seguidamente, rechazó el cuestionamiento concerniente a la violación de la garantía de la doble instancia administrativa, al entender que se dio un acabado cumplimiento a los requisitos legales previstos por el art. 210

    del Código Aeronáutico.

    Además, resaltó que la máxima autoridad competente para entender el recurso de apelación interpuesto por la recurrente era la ANAC

    y, por consiguiente, no se había producido afectación alguna a su derecho de defensa.

    Por su parte, también desestimó la alegada violación del art. 37 del decreto 326/82, en lo que hace al aspecto procedimental atinente al labrado del Acta de Constatación, así como también el reproche de la actora relativo a la ausencia del presunto infractor y de testigos al momento de labrarse el acta.

    En cuanto a la alegada violación al debido proceso de la actora, luego de efectuar un detalle de las actuaciones administrativas, advirtió

    que el debido proceso adjetivo contemplado en el art. 1º inc. f, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ha sido plenamente garantizado por la aquí demandada.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 22040/2014/CA1 “LAN PERÚ SA c/ EN-M ANAC s/ RECURSO DIRECTO

    PARA JUZGADOS”

    Agregó que, de la lectura de las resoluciones aquí

    impugnadas, se colige que ambas se encuentran motivadas en los términos del art. 7 inc. d) de esa ley, habida cuenta que contienen la expresión en forma concreta de las razones que indujeron a emitir el acto y la expresión de su causa conforme el inciso b) del mismo artículo, como así también cumple su finalidad que resulta de las normas que otorgaron las facultades pertinentes al órgano emisor, sin advertir de modo alguno la persecución de otros fines, públicos o privados distintos de los que justificaron el acto, su causa y objeto.

    En cuanto al requisito de proporcionalidad de la medida involucrada en los actos administrativos impugnados, exigido en el inc. f) del art. 7° de la ley 19.549, señaló que el quantum de la sanción impuesta a la compañía se ajusta a lo normado en la primera parte del art. 24 del decreto 326/82, que prevé el monto en cuestión para este tipo de infracción.

    Por último, respecto al planteo de inconstitucionalidad,

    indicó que en atención al análisis efectuado y conforme la forma en que se resuelve, deviene insustancial su tratamiento.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 11.04.22).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 9.05.22, que fueron replicados por la contraria.

    El 16.05.22 se expidió el Sr. Fiscal General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en sustancial síntesis, la empresa de transporte aéreo señala que el a quo omitió expedirse respecto de la nulidad del procedimiento administrativo que había planteado por la falta de agotamiento de la vía administrativa y por el incumplimiento de la “doble instancia”

    contemplada en el art. 210 del Código...

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