Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Diciembre de 2020, expediente CCF 008851/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 8851/2019/CA1 “LAN ARGENTINA S.A. c/ Estado Nacional s/ apelación de resolución administrativa”.

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2020.

VISTO: el recurso de apelación directo interpuesto por LAN

ARGENTINA S.A. a fs. 128/157 contra la Resolución N° 33/2019 del Secretario de Comercio Interior de fs. 115/119, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo a fs. 175/190, y CONSIDERANDO:

  1. El 28 de febrero de 2019 el Secretario de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (“SCI”) dictó la Resolución 2019-33-APN-SCI#MPYT en el marco del EXP-S01:0325916/2016, mediante la cual le impuso la multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) a la firma LAN ARGENTINA

    S.A. (en adelante, “LAN”) por infracción al art. 8, en concordancia con el art.

    2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía,

    reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (fs. 115/119).

    Contra tal Disposición, LAN interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de dicho texto legal (fs. 128/157).

  2. Para una mejor comprensión de la cuestión a resolver,

    conviene reseñar los antecedentes que motivaron el dictado del acto administrativo cuestionado.

    1. De la documental agregada en autos surge que en los períodicos Clarín del 17 de julio de 2016 y La Nación de los días 17 y 23 de julio de 2016, la firma LAN ARGENTINA S.A. -por intermedio de IPG

      MEDIA BRANDS S.A.- efectuó una publicación ofertando pasajes a la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, con la siguiente leyenda: “Sólo aéreo ida y vuelta desde $3.984 - 12 cuotas sin interés $332. V. de julio a septiembre. Precios 100% finales” (ver fs. 2, 4ter y 5ter).

      Fecha de firma: 01/12/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      En virtud de tales publicaciones, el sector Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial inició una investigación de oficio por presunta infracción a las leyes 24.240 y 22.802, al no indicarse el precio que efectivamente debía abonar el consumidor por figurar la palabra “desde” antes del valor allí consignado (EXP-S01:0325916/2016, EXP-

      S01:0325933/2016 y EXP-S01:0329807/2016).

      En atención a que existía identidad en el sujeto investigado y la normativa aplicable, se procedió a la acumulación de los tres expedientes administrativos en el EXP-S01:0325916/2016 (fs. 3).

      Mediante resolución del 4 de abril de 2017 se decidió instruir sumario a LAN por presunta infracción a lo establecido en el art. 8 en concordancia con el art. 2 de la Resolución Nº 7 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la Ley de Lealtad Comercial

      22.802, citándola a formular el correspondiente descargo (ver fs. 57).

    2. A fs. 63/66 obra el descargo de LAN en el cual planteó que la conducta que le era imputada no constituía infracción alguna, desde que en la publicidad se establecía un precio determinado, se dejaba constancia de que se trataba del precio final y en las referencias al pie, denominadas “Legales”,

      se aclaraba la clase tarifaria a la que correspondía dicho precio. Explicó que el marco regulatorio de la actividad preveía la existencia de “bandas tarifarias”, esto es, precios máximos y mínimos para pasajes de cabotaje y, a la vez, la posibilidad de que cada aerolínea estableciera “clases tarifarias” de acuerdo a las condiciones de venta, restricciones y penalidades de cada pasaje. De ahí que la publicidad no podía ser considerada engañosa porque contenía el precio final que debía abonar el consumidor por un pasaje determinado ofrecido en fechas promocionales y para la clase tarifaria que se aclaraba al pie del aviso.

      Entre las fojas 83 y 84 consta está agregada al expediente -sin mantener la foliatura- la contestación de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) al oficio que le fuera librado producto del Fecha de firma: 01/12/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      ofrecimiento de prueba de la sumariada. El organismo acompañó el registro tarifario presentado por LAN para vuelos de cabotaje aplicable para los meses de junio y julio de 2016.

      A fs. 87 luce el Informe Técnico de la Coordinación de Actuaciones por Infracción, el que da cuenta de las sanciones aplicadas a LAN con carácter firme y de que la firma no contaba con otras actuaciones en trámite en ese momento.

    3. Concluido el trámite respectivo, se dictó la ya mentada Resolución N° 33/2019 (ver fs. 115/119).

      La autoridad de aplicación tuvo por configurada la infracción a los arts. 8 y 2 de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia,

      la Desregulación y la Defensa del Consumidor en función de las pruebas obrantes en el expediente, de las que surgía que el precio publicado no correspondía a ninguna de las tarifas informadas por la ANAC, por lo que,

      más allá de la aclaración contenida al pie de la publicidad, la preposición “desde” generaba cierta ambigüedad respecto del precio que en definitiva debería pagar el adquirente, impidiéndole conocer en forma clara, precisa e inmediata el costo del servicio ofrecido (ver fs. 116, párrafos séptimo a noveno).

      Con relación a la graduación de la multa, consideró la gravedad de la infracción, el giro del establecimiento infractor y los antecedentes que registre vinculados al cumplimiento de la Ley de Lealtad Comercial.

      También, el carácter “disuasivo” de la sanción prevista en el art. 18 de la ley 22.802 (fs. 117, anteúltimo y último párrafos).

    4. El 19 de marzo de 2019 se le notificó a LAN lo resuelto y el 4

      de abril la empresa interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de la ley 22.802 solicitando la apertura a prueba del expediente en Cámara a fin de producirse la pericial contable ofrecida en el descargo (conf. notificación de fs. 127/127vta. y constancia de fs. 158).

      Por considerar reunidos los requisitos previstos en la norma, el Secretario de Comercio Interior concedió el recurso ordenando que se Fecha de firma: 01/12/2020

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      remitiesen las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Trabajo (ver resolución de fs. 167/168).

      El Estado Nacional contestó el traslado a fs. 176/190 elevando el expediente a esta Cámara.

      El 29 de septiembre de 2020 la S. denegó el pedido de apertura a prueba introducido por LAN en su recurso. Allí mismo se llamaron los autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso directo contra la Resolución 33/2019.

      El dictamen del F. General se encuentra incorporado al sistema Lex 100 con fecha 28 de octubre de 2019.

  3. LAN sostiene que la publicidad en cuestión no viola las normas sobre Lealtad Comercial pues es falso que no se indique con precisión el precio que debe pagar el consumidor. En este sentido, remarca que la autoridad de aplicación desconoce la operatoria en materia de transporte aéreo comercial que se rige, en cuanto a los vuelos de cabotaje, por las denominadas “bandas tarifarias” y “clases tarifarias”. Destaca que el aviso publicitario contiene la frase precios 100% finales y que en legales se aclaran la base tarifaria a la que pertenece el precio publicado. Niega que exista ambigüedad en cuanto a lo que el consumidor deberá abonar pues el precio de $3.984 corresponde a un determinado tipo de pasaje -banda tarifaria para un tramo QOOSPDDB y para otro tramo NOOSPADT- tal como fuera descripto al pie del anuncio. En cuanto a la preposición “desde”, ésta responde a que el publicado es el precio más barato que el consumidor puede encontrar para aquél tipo de pasaje, pero bien puede incrementarse ese valor si se opta por otra clase tarifaria, con distintas condiciones de venta.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuestiona el...

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