Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 039407/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.219 CAUSA Nº 39407/2013 SALA IV “LAMOTHE, EUGENIO HORACIO C/

ASIPROF SEGURIDAD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 564/568) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 570 (codemandado H.R.O., 571/576 (actor), 577/586 (codemandada Frávega S.A.C.

  1. e I.) y 587/590 (demandada Asiprof Seguridad S.A., en adelante “Asiprof”), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

    A su turno, el perito contador (fs. 569) y la representación letrada de la codemandada Frávega S.A.C.

  2. e

  3. por derecho propio (fs.

    586 vta., párrafo 3º) cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    II) La Sra. Juez “a-quo” admitió la acción interpuesta, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de Asiprof.

    En su primer agravio, dicha demandada cuestiona que en el fallo anterior se haya considerado que el despido decidido por su parte devino injustificado. Sin embargo, adelanto que, de prosperar mi voto, debería mantenerse lo resuelto en grado.

    Al efecto, conviene destacar que la empleadora procedió a despedir al actor mediante CD 197788232 de fecha 12/05/2011 (obrante a fs. 32), cuyo texto, en lo sustancial, reza: “Toda vez que Ud.

    el día 07/05/2011, luego de finalizar su servicio a las 10:46 hs. en la sede administrativa, en lugar de dirigirse a su domicilio con nuestro móvil Nº 68, hasta el día lunes en que debía presentarse en sede administrativa de la calle A. 6253, C.A.B.A., dirigió a calle H.F. de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20089797#175158695#20170330114815214 Poder Judicial de la Nación al 1300/1400 de R.C., en La Matanza, provincia de Buenos Aires, al domicilio del Sr. P., regresando luego a su domicilio a las 11:54 hs. donde permaneció el móvil hasta las 19:16 hs., donde partió hacia diversas calles de M., R.C., G.L., Ruta 3, entre los kilómetros 9 y 10,4, para regresar a su domicilio a las 21:26 hs., y que el día 08/05/2011 volvió a salir con nuestro móvil a las 13:10 hs. por varias localidades deteniéndose en la calle M.C.H. al 601/700 de G.C., hasta las 18:10 hora en el que partió regresando a su casa a las 18:45 hs., y que solicitándoles sus superiores que informe por escrito sobre el uso que hizo para su beneficio personal de nuestro móvil, Ud. afirmó en el mismo, que concurrió a la casa de su hija, el día 07/05/2011, en Ruta 3, Km. 32 de G.C., y regresó a su domicilio, mintiendo al respecto, puesto que el móvil 68, cuenta con rastreo satelital o GPS y conocemos su exacto recorrido de los días 7 y 8 de mayo de 2011, el cual describimos UT SUPRA, recorriendo Ud. 35 km. sin autorización alguna, con riesgo para nuestro móvil y conculcando el inciso a), b), e), ll) y s), todas del art. 16 CCT 507/07, y mintiendo soezmente…”.

    Ello -adujo la empleadora- provocó una violación al deber de buena fe laboral e importó una pérdida de confianza en aquél, todo lo cual hizo imposible la prosecución del vínculo. Causal a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial, máxime cuando el intercambio telegráfico entre ambos fue tácitamente reconocido.

    En consecuencia, recaía en aquélla la carga de acreditar los extremos invocados, y que éstos tuvieran la entidad suficiente como para constituir una injuria que impidiera la continuidad del vínculo, desplazando de este modo el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT.

    Si bien cuando se invoca “pérdida de confianza” se hace alusión a un sentimiento subjetivo cuya legitimidad no es susceptible de cuestionamiento racional, lo cierto es que en la medida que aquélla se atribuya a situaciones que reflejan un incumplimiento de los deberes del trabajador o la inobservancia de obligaciones contractuales que hayan causado algún perjuicio a la empresa, la decisión rescisoria de la Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20089797#175158695#20170330114815214 Poder Judicial de la Nación empleadora debe lucir suficientemente fundada en una causa objetiva que justifique -a la luz del art. 242 LCT- la decisión extintiva.

    Pues bien, en ese sentido, comparto el criterio de la Magistrado anterior y opino, también, que no se han acreditado en el sublite los motivos esgrimidos para despedir con causa al accionante.

    En efecto, la prueba testimonial rendida a instancia de las accionadas resultó inhábil a dicho fin, aspecto que fue señalado en el fallo anterior y que ni siquiera ha sido materia de agravios para la apelante.

    Contrariamente a lo sostenido en la queja, de la documentación acompañada en el responde no puedo extraer conclusiones que me lleven a apartarme de lo resuelto en grado.

    Obsérvese que las planillas agregadas a fs. 116/126 fueron expresamente desconocidas por el actor (v. fs. 200 pto. 1.1.a) y ninguna prueba hubo en autos tendiente a demostrar la autenticidad de los datos allí contenidos, sin que baste para ello la escueta y genérica mención efectuada por Genes (fs. 478/480) y G. (fs. 501/504) en el sentido de que los automóviles estaban monitoreados por GPS (cfr. arts. 386 CPCCN y 90 LO).

    Y si bien es cierto que el actor reconoció el descargo que acompañara la empleadora junto con su responde (v. fs. 127 y 200 pto.

    1.2.a), desde mi punto de vista ello no modifica el resultado al que se arribó en grado por cuanto quedó acreditado que los trabajadores podían llevarse los vehículos a su domicilio y usarlos para fines particulares pero “sin abusarse”, y que en todo caso necesitaban autorización para trasladarse a mayores distancias (v. relatos de Marastoni -fs. 344/348-, E. -fs. 355/358-, M. -fs. 469/473-, Z. -fs. 486/491- y M. -fs. 494/497-, propuestos por el actor); a mayor abundamiento, no se acompañó a la causa ningún reglamento de utilización del vehículo, de modo que los argumentos vertidos en este punto del memorial carecen de todo respaldo objetivo.

    Pero, a mayor abundamiento -y sin perjuicio de que, como señalé, no se acreditaron debidamente los incumplimientos endilgados al trabajador-, considero que la causa invocada como motivo del despido no tenía la entidad suficiente como para constituir una injuria Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20089797#175158695#20170330114815214 Poder Judicial de la Nación que impidiera la continuidad de la relación laboral, desplazando de este modo el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT (en el mismo sentido, “G., N.N. c/ Alvear Palace Hotel S.A.

  4. s/ Despido”, SD Nº 97.742 del 25/03/2014, del protocolo de este Tribunal).

    Sabido es que entre las condiciones que debe reunir la respuesta del empleador frente al incumplimiento de su dependiente, se encuentra la exigencia de proporcionalidad entre la decisión extintiva y la gravedad de la falta. En efecto, no todo incumplimiento contractual resulta apto para habilitar a la parte ofendida a extinguir el vínculo contractual con justa causa sino sólo aquellos comportamientos o reiteraciones de conductas que no permitan consentir, de ningún modo, la subsistencia de la relación laboral. Para ello, deberán tenerse en cuenta las particularidades de cada caso concreto, así como los antecedentes del trabajador (ver, en sentido análogo, esta S. in re “F., N.R. c/ Quality Group S.A. s/ Despido”, SD Nº

    96.754 del 30/11/2012).

    En este orden de ideas, a mi juicio el despido resultó

    injustificado. En efecto, aun desde la tesis del responde, considero que el incumplimiento imputado no tendría la gravedad suficiente para decidir terminar con el vínculo laboral con una persona que llevaba algo más de dos años trabajando allí -sin que se hubiesen siquiera invocado antecedentes desfavorables del actor-, sin perjuicio de que hubiese sido pasible de una sanción correctiva, más no, repito, la lisa y llana ruptura del contrato (conf. arts. 10, 242 y concs. LCT).

    Conforme lo expuesto, opino que los hechos invocados por la demandada que a su entender constituyeron injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no sólo no han sido debidamente acreditados sino que, además, la medida adoptada resultó exagerada, de manera que propicio confirmar el fallo de grado en lo principal decidido, lo que importa mantener -va de suyo- el progreso de las indemnizaciones legales derivadas de tal medida (arts.

    245, 232 y 233 LCT y 2º de la ley 25.323); al punto me permito agregar que el SAC proporcional y las vacaciones proporcionales (arts. 123 y 156 LCT, respectivamente) se deben al trabajador cualquiera sea el Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20089797#175158695#20170330114815214 Poder Judicial de la Nación modo de extinción del vínculo y en tanto no se haya acreditado su cancelación en debida forma (arts. 125 y 138 LCT) -lo que no ocurrió

    en la especie-, por lo que la pretensión de la apelante de que se dejen sin efecto -efectuada en el 8º párrafo de fs. 587 vta. de su memorial recursivo- carece de todo asidero.

    III)...

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