Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 035337/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

35337/2015

LAMMERTYN CAMUSSI, CARLOS EDUARDO Y OTROS c/

RIOS, JUAN JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J.3

Buenos Aires, de mayo de 2023.- GA/JMB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones de fs. 674 y 704.

I) En primer término corresponde entender la apelación deducida por la citada en garantía contra la resolución de fs. 674. El memorial luce a fs. 766 el que no fuera contestado.

Mediante la decisión apelada se desestimó la excepción de pago opuesta por la citada en garantía y dictó sentencia de venta mandándose llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada Federación Patronal de Seguros SA haga íntegro pago a los ejecutantes de las sumas adeudadas, con más los intereses y las costas de la ejecución. Asimismo intimó a los acreedores al inmediato retiro de los fondos dados en pago bajo apercibimiento de proceder al corte de intereses.

De las constancias de la causa se desprende que a fs. 460

se dictó sentencia en el sentido que se admitió la demanda planteada por C.E.L., E.G.P. y B.L.C.. En consecuencia, condenó a J.J.R. a pagarle a los pretensores la suma de $2.169.379,19, con más sus intereses de acuerdo al punto 6 en el plazo de 10 días.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

A fs. 559 el 29/09/22 este tribunal modificó las partidas indemnizatorias.

El 10/11/23 a fs. 569 Federación Patronal dio en pago las sumas que se encontraban embargadas en forma preventiva de $2.143.379,19 en concepto de monto nominal de condena,

imputándose de la siguiente manera: C.C.E.L.: $446.379,19, C.E.G.P.: $1.244.000 y C.B.L.P.: $453.000.

A fs. 577 la parte actora practica liquidación de capital e intereses, de la cual se ordenó correr traslado a fs. 579 el 3/11/23, el que se efectivizó el 4/11/23. A partir de ahí tenía 5 días para cuestionarla, lo que no hizo.

El 7/11/23 la citada en garantía practicó el prorrateo en los términos del art. 730 del C.C. y C. en base a la liquidación practicada por la actora no obstante manifestar que no se encontraba consentida.

El 17/11/22 se aprobó la liquidación, se transformó en ejecutivo el embargo trabado en autos y se citó de venta.

A fs. 656 la aseguradora opuso excepción de pago por las sumas dadas en pago a fs. 569, la que fue desestimada en la resolución atacada.

En el caso, de conformidad con lo prescripto por el art.

869 del Código Civil y Comercial de la Nación, el acreedor no está

obligado a recibir pagos parciales. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 870, si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Desde esta perspectiva la parte no se encontraba obligada a recibir las sumas dadas en pago por cuanto no comprendía el capital e intereses.

Obsérvese que ya al tiempo de dar en pago la sumas a fs.

569 el apelante tenía los parámetros para poder practicar liquidación de lo adeudado a los fines de liberarse, recuérdese que el condenado y/o su aseguradora tenía 10 días para pagar la condena.

Actualmente se observa que el capital y los intereses ya fueron dados en pago el 15/12/22 (ver fs. 681) en su totalidad y ordenadas las transferencias pertinentes pues la actora aceptó el pago.

En mérito a lo expuesto SE

RESUELVE:

  1. Confirmar la resolución apelada, las costas de alzada se imponen en el orden causado por cuanto no medió contradictorio (conf. Art. 68 seg.

    párrafo del C.P.C.C.).

  2. Contra la resolución de fs. 704 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarando su aplicabilidad con el alcance allí establecido, excluyendo dentro del referido porcentaje a los honorarios del mediador; presentaron sus recursos de apelación el letrado patrocinante de la parte actora (a fs.720), el perito médico (a fs. 732) y la citada en garantía presentaron sus recursos de apelación (a fs. 734).

    El recurso del patrocinante de la actora se encuentra fundado a fs. 742/746 y corrido el traslado mereció la respuesta de fs.

    774/780. A fs. 764/766 la citada en garantía presentó su memorial,

    cuyo traslado no ha sido contestado por las contrarias. Por su parte, el Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    perito medicó expresó sus agravios a fs. 768/772, mereciendo la respuesta de fs. 786/792. El Sr. Fiscal General de Cámara dictaminó

    mediante la presentación de fs.843/848.

    Los agravios del patrocinante de la actora y del perito médico giran en torno a que en el caso corresponde la declaración de inconstitucionalidad total del art.730 del CCCN, persiguiendo el cobro total de los honorarios regulados.

    En primer término, debe decirse que la previsión contenida en el art. 730 del C.C.C. es análoga a la prescripta por los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificó el artículo 505 del Código Civil. Recuérdese que en el último apartado de la norma en cuestión se establece “que si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo,

    transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.

    La modificación introducida por la ley 24.432 al Código Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación...

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