Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Julio de 2021, expediente CSS 018194/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 18194/2009

AUTOS: L.I.L. c/ ESTADO NACIONAL- MIN. DE JUST.,

SEG. Y D.D.H.H. Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó su pretensión.

Que la demanda es iniciada por la Sra. I.L.L. a fin de obtener el beneficio previsional en el marco de los arts.35, 36, 37 del Decreto 6581/58 en función de los arts. 96, 97 inc a) apartado 2º de la Ley 21.965 y arts.504 y 505 del Decreto Reglamentario 1866/83.

Que a fin de resolver resulta de trascendental importancia dejar sentado el historial laboral de la actora que se desprende de las copias del expediente administrativo agregadas por la demandada en virtud de la medida para mejor proveer dictada a fs. 99.

La Sra. L. se desempeñó como docente de la Provincia de Buenos Aires entre el año 1964 y 1977. En ese período efectúo aportes al Instituto de Previsión Social.

El 1 de abril de 1977 ingresa a la Policía Federal Argentina como A. Superior de 7ª.y presta servicio ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 1991.

En el marco del convenio de reciprocidad vigente es ese momento -Decreto 9316/46. se le reconocen ambos servicios y con 24 años 7 meses y 14 días, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal le acuerda el beneficio de Jubilación Voluntaria a partir de Enero de 1992

Si bien no surge de las constancias administrativas agregadas en la causa, la actora ha denunciado en la demanda que luego de haberle sido reconocido el beneficio jubilatorio fue contratada por la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina para ejercer funciones administrativas y esta situación no se encuentra controvertida por la parte demandada.

A partir de la sanción del Decreto 894/2001 se determinó que el cobro del beneficio jubilatorio resultaba incompatible con la percepción del contrato del que gozaba y por ello optó por continuar en actividad y suspender el beneficio.

De la documental agregada con el escrito de inicio se desprende que una vez que fueron rescindidos los vínculos contractuales con la Superintendencia de Bienestar solicitó

el recalculo del beneficio del que era acreedora agregando el cómputo oportunamente efectuado los años posteriormente trabajados y aportados en la Caja de Policía. Ello en función de lo dispuesto por los arts. 35, 36 y 37 del Decreto 6581/58, arts.96 y 97 inc a )

apartado 2 de la Ley 21.965 y arts. 504 y 505 del Dec. Reglamentario 1866/83.

La demandada rechaza su solicitud toda vez que con posterioridad al otorgamiento de su jubilación aportó a la Caja 14 años, 10 meses y 20 días, y ello no alcanza para Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A F. ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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cumplir con el requisito del tiempo mínimo de servicios requeridos por la Ley 21.965 de 20

años. Funda su decisión en las disposiciones del Decreto 1276/02.

La actora en la demanda sostiene los argumentos en los que basó su reclamo en sede administrativa y la accionada por su parte encuadra su defensa en las siguientes normas:

Art.40 del Decreto Ley 6581/58 que dispone: “El personal que hubiere obtenido los beneficios de la jubilación, no podrá reingresar a la Policía Federal, salvo circunstancias,

excepciones, condiciones y forma que establezca la reglamentación que con carácter general dicta el PEN conforme el art. 21 del Decreto –Ley 6666/56”.

El Decreto Ley 6666/56 ha sido derogado por la Ley 22.140 y ésta última reemplazada por la Ley de Empleo Público 25.164, que en su artículo 21 establece lo siguiente: “El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a estabilidad. La designación podrá ser cancelada en cualquier momento por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”.

La Caja de Policía resalta que la actora ha sido contratada sin estabilidad desde el 1/03/93 al 20/01/08, como si esa situación la avalara para desconocer los aportes que hubiere efectuado a ese organismo y todos los derechos que como trabajadora la amparan en el ordenamiento jurídico positivo laboral y previsional.

La actora por su parte, funda su pretensión en los arts. 35, 36 y 37 del Decreto-Ley Nº6581/1958, que respectivamente prescriben lo siguiente:

1) Art.35: “El personal civil de la Policía Federal gozará de los beneficios de jubilación y pensión que acuerda la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal, a cuyo efecto contribuirá con los aportes establecidos hasta el presente”.

Art.36: El haber de la jubilación y pensión que corresponde se determinará en la misma forma que la Ley Orgánica de la Policía Federal establece para el personal superior, siéndole de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19696/1956 para los jubilados.

Art.37: Para establecer los años de servicio, se computarán los prestados por el personal desde su ingreso a la Policía Federal, como así también los prestados en la Administración Nacional antes de su ingreso a la repartición.

2) Art.97 de la 21.965 que establece que: “Tendrán derecho al haber de retiro: a)

En el retiro obligatorio, 2) El personal que por otras causas haya pasado a esta situación cuando tenga computado 10 años simples de servicios como mínimo”.

De los extremos invocados por ambas partes, se colige la falta de una normativa específica que regule la situación de la apelante. En tal orden, a contrario sensu de lo que sostuvo la juez de grado en su sentencia, el art. 97 de la Ley 21.965 resultaría aplicable al caso de autos, pues de lo contrario, la precaria relación laboral existente entre la Sra.

L. y la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal, frustraría la protección íntegra de sus derechos...

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