Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Noviembre de 2016, expediente CNT 022906/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 22.906/2012/CA1 (38.652)

JUZGADO Nº: 9 SALA X AUTOS: “L.K.A. C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18/11/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 336/343 formulan la demandada Ford Argentina S.C.A. a fs. 344/351, la actora a fs. 352/354 y la codemandada Sas Consultora de Empresas S.A. a fs. 355/358, mereciendo réplicas adversarias a fs. 363/364, 365/368, 369/372 y 374 y vta.

  1. Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que la actora desempeñó tareas administrativas en el área de ventas del establecimiento de la empresa de Ford Argentina S.C.A., con la extensión de jornada, categoría y contra el pago de la remuneración alegadas en el inicio. Resulta asimismo indiscutido que para ese desempeño fue inicialmente contratada por una empresa que no ha sido demandada en autos (Teletech Argentina S.A.) y que a partir del 1/09/2008 fue incorporada como empleada de la codemandada Sas Consultora de Empresas S.A., sin reconocimiento de la antigüedad previamente adquirida con la anterior contratante.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20545103#167160914#20161118083540189 Ha sido materia de controversia, en cambio, la naturaleza de ese vínculo laboral que para la actora se entabló de un modo directo con la demandada Ford Argentina S.C.A., obrando la empleadora Sas Consultora de Empresas S.A. como mera intermediaria contractual (art. 29, 1º y 2º párr.

    LCT) y que para las demandadas se estableció exclusivamente con esta última, mediando entre ambas empresas un vínculo comercial, esto es, una genuina tercerización de una parte de su actividad empresaria (art. 30 LCT). En consecuencia, era menester esclarecer cuál era la real naturaleza del vínculo que existió entre las partes y, especialmente, determinar quién obró como empleadora de la actora.

    Las declaraciones de los testigos S. y B. y (a fs.188 y 235, respectivamente), producidas a instancias de la actora, corroboraron la versión de la demanda al describir el desempeño personal de Lameiro para la empresa Ford Argentina S.C.A. en la planta que esta última tiene en la localidad de General P. de la provincia de Buenos Aires, donde realizaba tareas administrativas inherentes al servicio de ventas, con el material y bajo las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por personal jerárquico de la empresa automotriz. No obstante la impugnaciones formuladas por las codemandadas a fs. 196, 244 y 245, los hechos referidos por los testigos resultan convictivos en lo sustancial y los declarantes han aportado una descripción suficientemente detallada de los hechos que refieren y brindado razón de lo que afirmaron (art. 89 LO y 386 CPCCN).

    Ningún elemento probatorio válido aportaron las demandadas que desvirtúe la existencia del vínculo laboral directo con Ford Argentina S.C.A.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20545103#167160914#20161118083540189 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X con aparente intermediación contractual que la actora denunció en el inicio y que debe considerarse probado por aplicación del principio de primacía de la realidad que lleva a que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual (art. 14 LCT).

    No empece a lo expuesto el silencio guardado por la actora durante la vigencia de la relación en razón de lo expresamente establecido por los arts. 12 y 58 de la LCT que impiden inferir del silencio de la trabajadora alguna renuncia a los derechos que integran el orden público laboral.

    En definitiva, de la prueba rendida se extrae que la actora se hallaba sujeta a los poderes de dirección y control de Ford Argentina S.C.A., de modo que se hallaba inserta dentro de la organización empresarial de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de la primera (art. 5º LCT) y que la codemandada Sas Consultura de Empresas S.A. se limitó a obrar en calidad de subempresa proveedora de mano de obra, bajo la apariencia de una tercerización aparente o fraudulenta de la requirente de esos servicios (art. 29, párr., LCT).

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide.

  2. En cuanto refiere a la antigüedad en el empleo considerada en la sentencia, la queja de las demandadas no tendrá favorable recepción.

    La falta de registración laboral por quien resultó probado era la real empleadora (Ford Argentina S.C.A.) tornó operativa la presunción “iuris tantum” del art. 55 de la LCT que lleva a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por la trabajadora, esto es el 1/09/2006 cuando dijo haber Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA...

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