Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Agosto de 2015, expediente CNT 000454/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104606 EXPEDIENTE NRO.: 454/2009 AUTOS: L.M. c/ ATENTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción (fs. 1089/97), se alzan la partes demandadas a fs. 1.104/13, con réplica de su contraria a fs. 1126/34, el perito contador a fs. 1102, y la actora a tenor del memorial obrante a fs. 1114/17, con réplica de su contraria a fs. 1123. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados pues los entiende reducidos.

  2. La parte actora se queja porque el pronunciamiento de grado anterior dispuso la aplicación de intereses conforme al Acta 2357 de la CNAT cuando, a su criterio, correspondía la aplicación del Acta 2601/14; además, cuestiona que los intereses se computen desde la época de denuncia del contrato, pues sostiene que deberían computarse desde que cada suma fue debida respecto de los créditos salariales.

    Las codemandadas Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. y Atento Argentina Sociedad Anónima cuestionan que el Dr. G. concluya que correspondía aplicar a la accionante la categoría de vendedor, cuando a criterio de esas codemandadas correspondía la de administrativos. En consecuencia de ello, afirman que el despido indirecto decidido por la trabajadora no resultaba ajustado a derecho.

    Asimismo, apelan la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, pues afirman que pusieron la documentación exigida a disposición de la accionante y que la acompañaron a las presentes actuaciones en el momento de contestar demanda, lo que, dicen, no puede ser desconocido por el órgano jurisdiccional.

    Además, apelan la condena al pago de la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, pues al tratarse de un despido indirecto habrían existido razones para que se las eximiera de esa condena, al mismo tiempo que Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO plantearon la inconstitucionalidad de la norma sin que el sentenciante de grado tratase el tema.

    También apelan la condena al pago del incremento indemnizatorio del artículo 1 de la ley 25.323, ya que, aun en el caso de hacerse lugar al reclamo por incorrecta categorización, no existió clandestinidad en la registración de la relación, lo que torna improcedente este rubro de condena.

    Las codemandadas se quejan, asimismo, por la condena al pago referida a los incumplimientos del seguro de retiro La estrella, respecto de lo que cuestionan su vigencia y exigibilidad.

    Asimismo, critican que el Judicante se refiera a la existencia de una discriminación salarial y de una violación al principio de igual remuneración por tarea de igual valor, cuando la diferencia entre los trabajadores y sus remuneraciones tuvo que ver con las diferentes antigüedades que ostentaban.

    Apelan, también, los intereses en la forma establecida por el Juez a quo (aplicación del acta 2357 incrementada en un 50%), y las costas impuestas en la forma decidida en grado.

  3. Los agravios de las codemandadas recurrentes en torno a la categorización de la actora y la procedencia del despido indirecto no pueden tener favorable acogida en mi voto. Ello, por cuanto las apelantes insisten en su postura defensiva conforme a la cual la accionante no desarrolló tareas de ventas, sin rebatir los fundamentos del J. al decidir sobre este aspecto de la controversia.

    En efecto, a fs. 1089 y 1090 el Juez de grado entendió

    que las labores desarrolladas por la actora se correspondían con las tareas de venta, y fundamentó está conclusión en la prueba testimonial de fs. 979 (L.) y 980 (A., de donde se extrae que entre las tareas cumplidas se encontraba la venta de equipos, planes, servicios, celulares, etc., lo cual se encuadra en el art. 10 del CCT 130/75, y el cumplimiento de esta tarea, aun entre las restantes que pudiere cumplir, no ha sido cuestionado en el recurso bajo análisis. Por ende, la afirmación de las recurrentes cuando a fs. 1.106, tercer párrafo, sostienen que la conclusión del sentenciante es dogmática, carece de sustento.

    Sentado lo anterior, encuentro innecesario el tratamiento del planteo de las quejosas en torno al concepto de “venta” que desarrollan en su despliegue argumental. No obstante, cabe memorar que es criterio de esta Sala que “la definición que pueda aportar el Código de Comercio debe ser merituada en el marco del derecho laboral, como un antecedente más para formar el...

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