Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 17 de Agosto de 2023, expediente FPA 005093/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5093/2023/CA1

Paraná, 17 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.G., GISELA

LUCIANA EN LA REPRESENTACION INVOCADA CONTRA OBRA SOCIAL DE

TRABAJADORES SOCIOS DE LA ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL

JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES (JERARQUICOS

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 5093/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 25/07/2023, contra la sentencia del 07/07/2023.

El recurso se concede el 26/07/2023, se contestan agravios el día 28/07/2023 y pasa la causa para resolver el 02/08/2023.

II-

  1. Que, la presente acción la promueve la Sra.

    G.L.L.G. en representación de su hijo menor de edad -L.L.Z.L-, contra la Obra Social de Trabajadores Socios de la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales y/o Jerárquicos Salud a fin de que otorgue la cobertura total, integral,

    del 100% y sin pago de coseguros ni reintegros, de acompañamiento pedagógico durante la totalidad de la jornada escolar con las profesionales M.E.M. y B.M.; y en consecuencia, brinde DOS (2)

    módulos de acompañamiento pedagógico conforme lo ha prescripto la Dra. A.E.Z..

  2. Que, se presenta la demandada -OSDE- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Efectúa una negativa de los dichos de la amparista y plantea la improcedencia del amparo.

    Sostiene que no existió conducta manifiestamente arbitraria o ilegal de su parte en cuanto autorizó la cobertura de un (1) módulo de maestra integradora con la Sra. M.E.M. -prestadora propuesta por la amparista-, por el período marzo a diciembre 2023 y por un valor de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO CON

    ONCE CENTAVOS ($84.058,11), conforme Resolución Conjunta N°1/2023, vigente al momento de la autorización.

    Expresa que el módulo “maestra de apoyo” del Nomenclador Nacional de Discapacidad comprende de 8 a 20

    horas semanales y señala que, atento que la prestadora acompaña al menor de lunes a viernes de 07:45 hs. a 11:45

    hs., es decir por un total de 20 horas, corresponde un (1)

    módulo de cobertura, independientemente de que el apoyo sea otorgado por dos prestadoras, quienes deberán distribuirse la suma que legalmente les corresponda y sin que ello modifique la situación fáctica.

    Agrega que la facturación para su posterior carga en el mecanismo de integración previsto por el Dec. 904/2016,

    debe realizarse por módulo completo emitido por una sola prestadora, no pudiendo desmembrarse o dividirse.

    Cita jurisprudencia en su sustento y solicita que se rechace la acción.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, el Juez de primera instancia rechaza la acción de amparo interpuesta, impone las costas en el orden causado y regula honorarios.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5093/2023/CA1

    Funda su decisión en la cantidad de horas requeridas para lo cual considera suficiente la cobertura de un módulo; sin que exista, en consecuencia, conducta manifiestamente arbitraria o ilegal por parte de la obra social demandada.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la parte actora sostiene que el a-quo ha partido de un análisis erróneo de la pretensión y entiende que ha quedado demostrado que la demandada debe brindar cobertura con dos profesionales ya que ninguna de ellas puede cubrir el horario escolar semanal completo.

    Expresa que la normativa ordena la cobertura del 100%

    de las prestaciones básicas que requieran las personas con discapacidad y que la accionada no lo cumple atento que la asistencia al menor es brindada por dos acompañantes y autoriza solo una de ellas.

    Señala que el módulo maestra de apoyo se abona por hora, salvo que la prestación alcance el mínimo de 8 horas semanales, momento a partir del cual debe abonarse por módulo.

    Dice que la autorización emitida el 12/04/2023

    corresponde al servicio que brinda M.E.M. y que, desde la petición de la prestación, la obra social tenía conocimiento de que la mencionada no podía asistir durante toda la semana al menor, sin embargo, el módulo fue autorizado en virtud de que alcanzaba el mínimo de 8 horas para acceder a ello.

    Expresa que, atento que el menor requiere asistencia de lunes a viernes, solicitó que el día restante sea la Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Sra. M. quien lo acompañe y que la obra social se negó a cubrirlo.

    Relata que, ante dicha negativa, su parte abonó el valor correspondiente a las 4 horas que prestaba la Sra.

    M., pero que luego, la Sra. M. se vio imposibilitada de asistir al menor dos días a la semana. En consecuencia, la primera comenzó a acompañar al menor 8

    horas, correspondiendo abonar el valor por módulo y ya no por hora.

    Por todo ello, solicita que se revoque la resolución de primera instancia y se ordene a Jerárquicos Salud que autorice dos módulos de maestra de apoyo correspondiendo cada uno de ellos al servicio brindado por María E.

    Musuruana y B.M..

    Finalmente, apela la imposición de costas en el orden causado y requiere que sean soportadas por la obra social.

  5. Que, la demandada solicita que se declare desierto el recurso de su contraria por carecer de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. Subsidiariamente, contesta agravios y por los argumentos que expone, requiere que se confirme la resolución atacada, con costas.

    IV- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la demandada, se observa que los agravios de la parte actora resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin encuadrarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5093/2023/CA1

    No obstante, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, en la causa, no se halla en discusión la afiliación del menor de edad L.L.Z.L. a la obra social demandada, que padece trastornos del espectro autista, ni su necesidad de contar con la prestación Maestra de Apoyo Escolar (ver Certificado Único de Discapacidad emitido el 17/01/2022 y prescripción médica del 02/05/2023 suscripta por la Dra. A.E.Z., adjuntos al promocional de demanda).

    Tampoco ha sido materia de debate que la demandada ha autorizado la cobertura de la prestación de un (1) módulo de apoyo escolar, conforme el nomenclador de prestaciones establecido por Resol. 428/1999.

    La cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde exigir a la demandada el pago del valor de dos módulos por la prestación “maestro de apoyo” como lo reclama la parte actora y si su negativa constituye un accionar u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario.

  7. Que, vale remarcar que los cuestionamientos formulados involucran a un menor con discapacidad, titular de derechos específicos indispensables para su formación,

    que son receptados y protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Convención de los Derechos de Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional.

    de acuerdo al art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.

    La Corte Suprema afirma el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con...

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