Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 019695/2020/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86810
AUTOS: “LAMAS, V.S. c/ BAUMGARTEN GRAFICA ARGENTINA S.A.
s/ Despido” (Juzgado Nº 45).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:
I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 31/10/2022 que desestimó en su totalidad la acción promovida por V.S.L. contra Baumgarten Gráfica Argentina S.A. luego de haber considerado válido el mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral en los términos del art. 241 LCT, generó la crítica de la parte actora a tenor del memorial que luce anejado con fecha 14/11/2022, que mereció réplica de la contraria.
En este contexto, la actora se agravia por las conclusiones a las que arribó la sentenciante de grado al considerar que el pago en cuestión lo fue a cuenta de otros reclamos (art. 260 LCT), otorgando validez al acta notarial, la cual a su criterio deja al descubierto que en verdad operó una transacción que en los términos del art. 15 LCT
que como tal deviene inviable ante la ausencia de homologación judicial o administrativa.
Desde esa perspectiva cuestiona la valoración de la prueba testimonial, pericial contable así como los términos que surgen del responde y en especial los que fueron plasmados en la escritura pública en la que se instrumentó el mutuo acuerdo, destacando que se reconoció de modo expreso que la suma de dinero ofrecida por la demandada en verdad obedecía al pago de una indemnización.
En base a ello la actora alude a la contradicción en la que ha incurrido la a quo al convalidar indistintamente los términos gratificación e indemnización, sin tener en cuenta que el primero de ellos descarta la compensación en favor de la patronal pues se trata de una liberalidad, mientras que la indemnización demuestra que el despido fue ocultado a terceros a través de un fraude por ausencia de libertad de la trabajadora y por el pago de $ 1.841.636,73, suma que resultó insuficiente y que por ello motivó las constantes impugnaciones formuladas respecto del pretenso acuerdo.
Para decidir de ese modo, la magistrada de grado analizó las 1
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
declaraciones testimoniales rendidas por L.D.M., M.L.B. y por L.A.M. y concluyó que en el caso no se ha demostrado ningún elemento probatorio que permita considerar que la actora actuó sin intención,
discernimiento o libertad al momento de celebrar el mutuo acuerdo extintivo.
En ese sentido, la a quo sostuvo que la cláusula segunda del referido acuerdo era válida pues el pago se considera a cuenta en los términos del art. 260 LCT
respecto de cualquier reclamo o reajuste, conforma una expresión genérica que implica dejar a resguardo la posibilidad de compensar en tales circunstancias.
En definitiva, teniendo en cuenta que no fue cuestionada la validez del acto jurídico extintivo, ni en el intercambio telegráfico ni en la demanda; advirtiendo que no fue demostrado un acto simulado o un vicio que lo torne ilegítimo, la magistrada estimó que la suma abonada por la demandada puso fin a la relación en los términos del art. 241 LCT, descartando la posibilidad de invalidar el acuerdo, pues ello no es posible ni aun considerando las diferencias salariales reclamadas por la incidencia de adicionales (medicina prepaga, celular, vales de comida y horas extras), máxime cuando la suma pactada alcanzó a $ 1.841.696,73 y a ello se adunó la continuidad del plan familiar O. 210 por el término de 6 meses.
En este orden de ideas y con sustento en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “O.A.M.Y. c/ BGH S.A.”
la magistrada desechó las argumentaciones efectuadas por la actora al pretender las diferencias indemnizatorias, dado que el supuesto extintivo previsto por el art. 241 LCT
no le impone al empleador la obligación de pagar sumas de dinero más allá de la liquidación final.
II- Delimitados de esta forma los agravios, no resulta controvertido ante esta alzada que entre las partes se celebró un acuerdo extintivo mutuo de la relación laboral el 29/07/2019 mediante escritura pública de la cual surge la percepción de la suma señalada ut supra en atención al retiro voluntario al que se acogió la accionante (ver acta notarial digitalizada el 18/09/2020).
Lo que se discute es la validez y las consecuencias jurídicas de este convenio, pues la parte actora sostiene que se trató de un acto simulado que encubrió un despido arbitrario y que en el caso se configuró ante la falta de voluntad real de la actora,
mientras que la demandada aseveró su validez y negó las circunstancias esgrimidas por la contraria.
2
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT
En este contexto, no soslayo que uno de los argumentos esgrimidos por la demandada es que se trató de un acuerdo oneroso pactado por las partes y que por ello no puede per sé analizarse como una causa de invalidez de esa forma de rescisión (art. 241), pues en principio debe reputárselo válido y eficaz, lo cierto es que si se plantea y se demuestra algún vicio de la voluntad o lesión subjetiva o simulación (cfr. arts. 276,
332, 333 y 334 CCyCN1 y art. 14 LCT) ese acuerdo puede resultar ilegítimo a la luz de las probanzas realizadas. Por ello es que en el caso, deviene irrelevante analizar la validez formal del acuerdo en cuestión, pues el cuestionamiento apunta a la etapa previa a la firma del mismo.
Nótese que un acto jurídico sólo se ve privado de efectos si está
afectado por algún tipo de nulidad, sea esta absoluta o relativa. Y en este último caso debe ser invocada por quien pretende valerse de ella.
Bajo tales premisas, la hipótesis de simulación basada en la sola existencia de una bonificación por cese que no cubra las indemnizaciones derivadas de un despido incausado es una hipótesis razonable y coadyuvante siempre y cuando se demuestre el vicio alegado y la afectación del acto jurídico.
De hecho, la hipótesis del artículo 241 LCT no exige el carácter gratuito del acuerdo y la cuantificación del cese, que incluso puede ser objeto de discusión en tanto puede operarse en la realidad de los negocios jurídicos a iniciativa del trabajador o a iniciativa del empleador. Para que opere concretamente el fraude es menester que exista un acto jurídico previo de despido que se pretenda encubrir mediante la resolución bilateral de la relación contractual. Obviamente, el hecho que es causa de consecuencias jurídicas es siempre externo.
1
ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba