Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 022682/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 22682/2022

AUTOS: LAMAS, E.O. c/ PURECO S.R.L. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada en primera instancia, que consideró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda,

por lo que declaró a la accionada incursa en la situación de rebeldía procesal prevista en el art. 71 de la ley 18345. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- La índole de la cuestión motivo la intervención del Ministerio Público Fiscal quien se expidió en los términos del dictamen que antecede.

III- De la compulsa de la causa virtual se evidencia que mediante providencia del 1/9/2022 el Magistrado de grado, a raíz de lo peticionado por la accionada,

constatándose la falta de digitalización adecuada del escrito inicial y la documental, tomó

como fecha de notificación del traslado de la acción el 9/8/2022; posteriormente, consideró

extemporáneo el conteste digitalizado por aquélla el día 25/8/2022 a las 12:05 hs. (es decir,

pasadas las dos primeras horas) y, consecuentemente, la tuvo por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO.

En la revocatoria y apelación en subsidio, la aquí recurrente expresó que el retraso fue atribuible a problemas de conexión y fallas en el sistema informático (el destacado pertenece al original). Por último, observó que las actuaciones virtuales no fueron consideradas por los legisladores y, en ese sentido, su implementación evidenciaría ciertas carencias que impedirían salvaguardar la garantía de defensa en juicio.

Al respecto corresponde señalar que la ley 26685 (B.O.

Fecha de firma: 29/09/2023

7/7/2011) autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., J. y digitales,

firmas DE CAMARA comunicaciones y domicilios electrónicos constituidos, en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

todos los procesos judiciales y administrativos que tramiten ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. El art. 2° de esa norma delegó la reglamentación de su implementación gradual, en forma conjunta, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura. La primera Acordada 31/2011 de fecha 13/12/2011 (B.O. 4/4/2012) obligó a todo abogado que litigue por causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema a constituir domicilio electrónico a través del SNE bajo apercibimiento de tenerlo por notificado en los estrados del tribunal. Este servicio será el único admitido a esos efectos,

en las condiciones que fija la Acordada.

Asimismo, tal como lo destaca el Ministerio Público “…en el marco de la pandemia mundial por COVID 19, con fecha 16/03/2020, y por razones de salud pública, el Máximo Tribunal de la Nación dispuso la digitalización de las causas judiciales y la realización de presentaciones en forma exclusivamente electrónica (arg.

Acordadas 4/20, 6/60, 12/20, 14/20 y 31/20). Específicamente, respecto de la fecha cierta de los escritos, la Acordada 31/20 estableció que: Se considerará fecha cierta de inicio de la demanda o de cualquier otra presentación el día en que el letrado u otro sujeto legitimado presente efectivamente de manera electrónica ante el juzgado o tribunal el correspondiente escrito (el subrayado es de mi autoría).”.

Ahora bien, de la contestación del oficio dirigido a la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que en la fecha en que vencían las dos primera horas de la presentación del responde y, precisamente,

durante el tiempo hábil del plazo de gracia, la Dirección contestó que “…nosotros poseemos registros de los log's del sistema que nos muestran ese mismo día en el horario de 8:13hs de la mañana a las 8:22hs de la mañana, los nodos comprometidos con el sistema de presentación de escritos presentaron un problema de saturación de sesiones de trabajo que ocasionó el no poder subirlo los mismos. Este problema se regularizó solo,

después de transcurrido ese intervalo de tiempo, volviendo a la normalidad el funcionamiento del sistema Lex-100”. Es decir que el lapso de interrupción del servicio habría sido de no más de 10 minutos.

Sólo a mayor abundamiento, destaco que si bien el plazo de gracia regulado en el último párrafo del art. 124 del CPCCN (“El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS

(2) primeras horas del despacho”) sigue siendo una norma vigente, y constituye una herramienta que sigue encontrándose a disposición de los litigantes, en los hechos ha perdido la razón de ser que le servía de fundamento, toda vez que fue creado ante la otrora imposibilidad material de realizar presentaciones...

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