Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Abril de 2018, expediente CAF 026842/1995/CA005 - CA004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 26.842/1995 “L.A. c/ YPF SA y otro s/ contrato administrativo” – Juzgado nº 7 Buenos Aires, de de 2018.- RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que esta sala —al acatar los términos de la sentencia dictada por la Corte Suprema a fs. 1065/1066— dictó el pronunciamiento de fs.

1128/1130 por medio del cual estableció que el crédito reconocido al actor en autos se encontraba consolidado en los términos de la ley 23.982.

En ese sentido, dispuso que el monto adeudado sea reajustado —desde que cada deuda se originó— por la variación del índice de precios mayoristas —nivel general— con más un interés del 6% anual, hasta el 31 de marzo de 1991 (momento a partir del cual cesaba la actualización monetaria; artículos 7 y 8 de esa ley). A su vez, estipuló que los intereses a devengarse desde el 1º de abril de 1991 serían los previstos para los títulos públicos con los que corresponda cancelar la deuda.

Ese pronunciamiento devino firme a raíz del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal a fs. 1292/vta.

Es necesario resaltar que, con anterioridad al dictado de esas decisiones, el actor había percibido diversos montos en concepto de capital de condena e intereses (fs. 693 y fs. 56/58 del incidente solicitado como medida para mejor proveer a fs.1479) cuya liquidación no se ajustaba al mecanismo de cancelación de deudas estipulado en los referidos pronunciamientos.

II. Que, con posterioridad, la entonces señora jueza titular del juzgado nº 7 del fuero dictó la resolución de fs.1331/1334 por medio de la cual —en lo que aquí interesa— ordenó a las partes practicar una liquidación que se ajustara a las pautas establecidas en el pronunciamiento de esta sala referido en el considerando anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En esa oportunidad, la señora magistrada de grado señaló que:

Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10671436#200669278#20180403132154980

  1. De los términos de la decisión adoptada por este tribunal a fs. 1128/1130 correspondía entender que, aun cuando no sea el Estado Nacional sino YPF S.A. quien cancele la deuda de autos, la firma demandada podía aprovecharse de la novación operada en 1991 y pagar con arreglo a la ley 23.982.

    b) Si bien la alzada ordenó notificar su decisión al Estado Nacional (confr. pronunciamiento de fs. 1143), “resulta claro de lo decidido en el Considerando 5º) de la sentencia del Alto Tribunal de fs.

    1292 que ‘ni en la sentencia de esta Corte de fs. 1065/1066 —ni de la cámara dictada en su consecuencia— surge condena alguna en su contra’”.

    c) Como consecuencia de ello, ninguna intervención cabía darle al Estado Nacional, puesto que Y.S.A. “podía cumplir pagando en efectivo la suma objeto de la condena” del modo indicado en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la alzada a fs. 1128/1130.

    d) Lo apuntado se corresponde con la propia conducta asumida por la accionada en autos, quien a fs. 1174 vta. adujo que el Estado Nacional carecía de interés desde que el sujeto condenado en autos fue YPF S.A.

    e) De este modo queda claro que “en la etapa de ejecución de sentencia sólo intervendrán YPF S.A. y el actor” y que “la condena de autos debe pagarse en efectivo pero calculada la suma a satisfacer al Dr.

    L. en la forma dispuesta en la sentencia dictada por el Superior”.

    f) Las medidas cautelares dictadas en el incidente nº

    13.499/2010 deben ser mantenidas, en tanto resguardan el derecho de YPF S.A. “a que se cumpla la sentencia que ha adquirido firmeza y se le devuelva lo abonado de más en cumplimiento de un decisorio que luego fue modificado”.

    Dicha decisión devino firme a raíz del pronunciamiento dictado por esta sala a fs. 1366/1367.

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10671436#200669278#20180403132154980 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 26.842/1995 “L.A. c/ YPF SA y otro s/ contrato administrativo” – Juzgado nº 7

    III. Que a los afectos de dar cumplimiento con la resolución de fs.

    1331/1334, la señora jueza subrogante del juzgado de origen intimó a YPF S.A. a practicar la liquidación de lo que “entiende le adeuda el Dr. L., bajo apercibimiento, en caso de...

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