Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Febrero de 2023, expediente CCF 002030/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 2030/2021/CA2 “DL.C.A. c/OSDE s/amparo de salud”. Juzgado 8 Secretaría 15.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora y OSDE contra la sentencia definitiva dictada el 06-09-2022, cuyo traslado fue contestado por el actor, los recursos de apelación contra los honorarios regulados, y oído el Sr.

Fiscal de Cámara, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por la Sra. S.I.M., en representación de su esposo el Sr. C.A.D.L. y ordenó a OSDE a fin de que otorgue las siguientes prestaciones: 1) medicación prescripta y 2) cuidador domiciliario, 24 horas, los 7 días de la semana, con cobertura al 100% de su costo para el caso de que sea brindado por profesionales propios o contratados por la obra social; y en caso de llevarse adelante con prestadores ajenos a la cartilla, la cobertura deberá brindarse con sujeción a los aranceles previstos en el nomenclador vigente (Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificaciones), M.: “Centro de Día doble jornada-

    Categoría A”.

  2. Tal pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    En cuanto al recurso deducido por la accionada, OSDE

    postuló que se ve imposibilitada de cumplir con la prestación de “asistencia domiciliaria”, pues ésta no se encuentra reglamentada aún. En efecto, refirió

    que ninguna autoridad de aplicación determinó cuál debería ser su formación académica, en qué consisten las prestaciones que se encuentra autorizado a brindar, qué título lo habilitaría a ofrecer tales prestaciones a personas con discapacidad, etc…Entendió que la prestación pretendida, tendiente a Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    colaborar en la satisfacción de las necesidades de la vida cotidiana de la actora, podía encuadrarse en las tareas contempladas en la Ley N° 26.844 de servicio doméstico, que de ningún modo debe ser brindada por los agentes de salud.

    Además, cuestionó que se determinara el alcance de la cobertura de la asistencia domiciliaria de acuerdo al módulo previsto para el servicio brindado en un “Centro de Día”, al sostener “…que nada tiene que ver con la prestación aquí reclamada…”. Por último, cuestionó la imposición de costas a su cargo.

    Por otra parte, la actora se agravió de la sentencia de grado y solicitó que la misma sea revocada a fin de disponer la cobertura integral del 100 % de todas las prestaciones requeridas, sin distinguir si el prestador pertenece a la cartilla de la demandada o le es ajeno.

    En lo esencial, argumentó que del certificado médico acompañado con el escrito de inicio a fs. 1/19 surge que el galeno tratante recomendó no cambiar al personal que brinda la asistencia domiciliaria del Sr. D.L. debido a su adaptación al mismo, señalando la condición dependiente del paciente.

    Asimismo, la parte actora manifestó que la cobertura parcial ordenada le ocasiona un grave perjuicio en tanto genera “…un agravamiento de las condiciones de vida del discapacitado, ya que no podrá

    continuar haciéndose cargo del costo del personal que lo asiste, ya que el monto otorgado por el a quo es insuficiente para sostenerlo”.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que no se encuentra controvertido en autos el carácter de afiliado del amparista a OSDE

    ni que dado el cuadro de salud que presenta -“canal estrecho cervical y lumbar”- se le otorgó un certificado de discapacidad (documentación adjunta con el escrito de inicio).

    En efecto, conforme surge de la documentación aludida, en marzo de 2021 el neurólogo Dr. D.M.C. informó que el actor presenta cuadro de “canal estrecho cervical y lumbar”, asociado a un Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    parkinsonismo de posible origen degenerativo, por lo que indicó la necesidad de supervisión y cuidado de manera continua y permanente. En dicha oportunidad el galeno también indicó que “…la principal cuidadora se encuentra con síndrome de sobrecarga de cuidados con impacto en su salud (portadora de enfermedad crónica)”, lo que refuerza la necesidad de un cuidador.

    Asimismo, al presentar el informe previsto en el artículo 8° de la ley N° 16.986, OSDE acompañó la evaluación interdisciplinaria realizada a la actora, en la cual se concluyó que “…se sugiere cuidador permanente, con manejo de pacientes con patologías neuropsiquiátricas.

    Sumado a que tiene alto riesgo de caídas…” (informe agregado a fs. 89/90).

    Para más, a fs. 110/114 se agregó el informe pericial elaborado por la médica neuróloga Dra. S.L.L. con fecha 28 de marzo de 2022, en el que señaló su conformidad con el diagnóstico de “Síndrome Bradicinéico-rígido tipo Parkinsonismo atípico con síntomas cognitivos, trastornos de la marcha y el equilibrio precoces”. Concluyó que el cuadro descripto “…requiere el plan de cuidados diarios por cuidadora las 24

    hs. durante 7 días y esquema farmacológico que podría ser modificado por neurólogo tratante”.

    En base a esos extremos, corresponde señalar que el servicio a brindar radica en la asistencia para la realización de todas las actividades de su vida diaria, atención que encuadra en la prestación de “asistente domiciliario” contemplada en el art. 39, inc. d) de la Ley N°

    24.901-texto incorporado por el art. 1° de la Ley N° 26.480-, destinada para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma y evitar su institucionalización (cfr. esta Sala, causa n° 216/13 del 21/03/13, entre otras),

    tal como prescriben los galenos que abordaron el caso. Más aun teniendo en cuenta que el cuidado del peticionante recae, esencialmente, en su esposa.

    Cabe destacar una vez más que, contrariamente a lo alegado por OSDE, la necesidad de que el actor sea asistido por un tercero para la realización de las actividades de su vida diaria fue convalidada por el Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    equipo interdisciplinario que lo evaluó (informe acompañado por la demandada, obrante a fs. 89/90).

    Por otra parte, si bien el art. 39, inc. d) de la Ley N°

    24.901-texto incorporado por el art. 1° de la Ley N° 26.480-, no ha sido reglamentado, dicha omisión no puede redundar en perjuicio de la actora (cfr.

    esta Sala, causa n° 10.266/07 del 14/09/10, entre otras; Sala I, causas n°

    2190/10 del 31/07/12 y 7041/2020 del 10/03/21 y Sala II, causas n° 372/13

    del 14/08/13, 966/15 del 01/09/17 y 11032/2021 del 11/02/2022).

    La Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que,

    por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492; 321:2767;

    entre otras). En el caso de autos, el Congreso reconoció el derecho pretendido y es el Poder Ejecutivo quien se encuentra demorado en instrumentarlo (cfr.

    Sala II, causa n° 7532/13 del 19/12/14).

    De otro modo, en un ámbito tan sensible como el derecho a la salud, su efectivo goce -en el caso plasmado en una ley formal- quedaría supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo (cfr. esta Sala, causas n°

    10.266/07 del 14/09/10, n° 8375/2018 del 10/03/2020; Sala I, causa n°

    1112/12 del 09/10/14; Sala II, causa n° 2288/15 del 12/02/16) cuya omisión no puede conculcar la esencia de un derecho.

    En estos términos, la circunstancia de que el magistrado haya ordenado otorgar la cobertura pretendida de acuerdo al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el “Centro de Día”, no evidencia una falta de justificación que lleve a desestimar la pretensión, como alegó OSDE.

    En tal sentido, esta Cámara ha señalado que, en atención al principio de cobertura integral que informa al régimen argentino de salud -en particular, sobre discapacidad, conf. arts. 1 de la Ley N° 22.431 y y de la Ley N° 24.901; ver también la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378), la norma Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR